SAP Madrid 347/2020, 27 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2020
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 18 (civil)
Fecha27 Octubre 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0002495

Recurso de Apelación 18/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 37/2017

APELANTE: ENDESA GENERACION S.A.U.

PROCURADOR: D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS

APELADO: D. Jose Pedro

PROCURADOR: D. ANGEL LUIS MESAS PEIRO

SENTENCIA Nº 347/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA

En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante ENDESA GENERACIÓN S.A.U. representada por el Procurador Sr. Piñeira de Campos y de otra, como apelado demandado DON Jose Pedro representado por el Procurador Sr. Mesas Peiro, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, en fecha 15 de octubre de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por ENDESA GENERACIÓN, S.A.U., contra D. Jose Pedro, y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta primera instancia".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de octubre de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la acción ejercitada se formula por la parte demandante el presente recurso de apelación.

En los presentes autos por la mercantil ENDESA se formuló demanda contra D. Jose Pedro, en reclamación de cantidad por importe de 103.611,52 euros.

La base de dicha reclamación estriba en que por parte del Sr. Jose Pedro se prestaron servicios jurídicos para la mercantil demandante, concretamente en relación con una reclamación al denominado Grupo Gallardo, y que tenía por objeto sendas reclamaciones dinerarias a dos empresas dependientes de dicho grupo, por una parte, Cementos Balboa y por otra parte Siderurgia Balboa. Se relata en la demanda que por las incidencias de dicha reclamación de cantidad se pactaron verbalmente con el despacho profesional al que pertenece el Sr. Jose Pedro, Pérez de la Cruz Trillo Garrigues unos honorarios profesionales de 40.000 € por el procedimiento de juicio ordinario que se iba a tramitar, dividiendo los honorarios por mitad entre el despacho profesional regentado por el Sr. Jose Pedro y otro despacho profesional que la propia demandante denomina abogado de conf‌ianza regentado por D. Jacinto, con lo que los honorarios profesionales a los que tenía derecho el despacho del Sr. Jose Pedro ascendían a 20.000 € por el procedimiento ordinario. Dictada sentencia estimatoria de la pretensión esgrimida, y ante la falta de recurso por parte de las demandadas, se entra al trámite de ejecución de sentencia, pactándose, igualmente de forma verbal que por dicho concepto el despacho Sr. Jose Pedro percibiría una cantidad de 12.500 €, recibiendo el despacho D. Constancio una cantidad exactamente igual. El asunto litigioso del que dimana la presente reclamación, se saldó def‌initivamente por medio de un acuerdo transaccional, celebrado entre la mercantil Endesa, demandante en aquel procedimiento y el denominado Grupo Gallardo, al que asistió una sociedad de capital riesgo denominada KKR, y que se eleva a público ante Notario con fecha 30 de julio de 2014.

En aquellos procedimientos y como consecuencia de los mismos por parte del despacho profesional, concretamente por parte del Sr. Jose Pedro se reclaman a la mercantil demandante determinadas facturas de honorarios profesionales, entendiendo que las cantidades que se habían abonado durante la tramitación del litigio lo eran tan sólo a cuenta de los def‌initivos honorarios, reclamaciones que al no ser atendidas dieron lugar a tres juras de cuentas por cada uno de los procedimientos seguidos una por el procedimiento ordinario seguido otra por el procedimiento de medidas cautelares que se interesó en el curso de dicho procedimiento ordinario y otra por la ejecución de la sentencia que se dictó, y que posteriormente quedó f‌iniquitada por virtud del acuerdo transaccional citado.

Habiéndose estimado por parte del Juzgado que intervino en aquellos procedimientos, concretamente el Juzgado nº 58 de los de esta Capital las correspondientes juras de cuentas que formulo el letrado Sr. Jose Pedro, la entidad demandada hubo de afrontar las cantidades que se reclamaron en aquellas juras, las que pretende recuperar por medio del presente procedimiento.

Por parte del demandado se personó en autos, contestó la demanda oponiéndose a la misma, y aduciendo buena parte de las cuestiones que ya se suscitaron en los anteriores procedimientos de jura de cuentas, a saber que las cantidades que se habían percibido lo eran a título meramente provisional, que no existía ningún pacto concreto de honorarios y mucho menos que los mismos ascendiesen a una cantidad de 40.000

€ por la tramitación del procedimiento ordinario y 25.000 € por la tramitación del procedimiento de ejecución, cantidades a repartir con el despacho de D. Jacinto, por lo que terminó suplicando una sentencia absolutoria de las pretensiones contenidas en la demanda.

La sentencia de instancia desestimó la acción ejercitada y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que como puede verse del escrito interponiendo recurso apelación, la primera cuestión que se planteó en el acto del procedimiento ordinario, no es otro que entender que existe una falta de legitimación activa del señor Jose Pedro para poder formular las juras de cuentas que se formularon el seno el procedimiento seguido ante el Juzgado nº 58 de los de esta capital y ello porque el contrato profesional en la prestación de servicios se había realizado no con dicho letrado a título particular sino con el bufete colectivo en el camino prestaba sus servicios y del que era uno de los directores, el bufete Pérez de la Cruz-Trillo Figueroa.

El artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en su vigente redacción, señala, en su párrafo primero, que:

"Los Abogados podrán reclamar frente a la parte a la que def‌ienda el pago de los honorarios que hubieran devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos". Asimismo, en el párrafo segundo, in f‌ine, el citado precepto señala que "Dicho Decreto (el dictado por el secretario judicial, antes auto del Tribunal) no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en juicio ordinario ulterior".

En lo que hace a la alegación de falta de legitimación activa del Sr. Jose Pedro en aquel procedimiento, por parte de la apelante se hace una extensa y prolija relación de las diferencias existentes entre las comunidades de bienes, y las sociedades civiles, atribuyendo la personalidad jurídica a las sociedades civiles en determinadas circunstancias, adicionando a la doctrina expuesta un abundante repertorio jurisprudencial, que venía a estimar que las sociedades civiles en determinadas circunstancias como es el caso de la presente tendrán personalidad jurídica distinta de sus miembros, mucho más en el supuesto de un bufete colectivo que está organizado como tal bufete colectivo el que se presenta al exterior como tal bufete colectivo y que de acuerdo con las normas que rigen las disposiciones de los colegios de abogados resultaría que sería el bufete el encargado de realizar las minutas.

Desde luego no se pone en duda por esta Sala la realidad de las manifestaciones que se vierten en el escrito interponiendo recurso de apelación, en lo que hace a la supuesta y alegada falta de legitimación activa del Sr. Jose Pedro para interponer unos determinados procedimientos de jura de cuentas. Tampoco se pone en duda la acabada doctrina jurisprudencial que se expone acerca de la personalidad jurídica de las sociedades civiles tema por demás absolutamente controvertido, pero que el Tribunal Supremo parece que viene admitiendo como diferente de la de sus miembros.

Pero sin embargo la Sala en primer lugar no deja de mostrar ciertas dudas de que en este procedimiento ordinario se pueda volver a reproducir y plantear y volver a discutir y resolver de una manera diferente una cuestión que ya fue objeto de planteamiento en el anterior procedimiento de jura de cuentas cuál es el de la legitimación activa del Sr. Jose Pedro para reclamar los honorarios habidos en aquel procedimiento. La STS de 19 de Junio de 2008, en relación a la naturaleza y efectos del procedimiento privilegiado de jura de cuentas de los...

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