STS 611/2008, 19 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución611/2008
Fecha19 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 0610/2001 contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2001, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, rollo 349/98, como consecuencia de autos de menor cuantía 376/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, el cual fue interpuesto por Don Evaristo, representado por el Procurador de los Tribunales, Don Francisco Abajo Abril, siendo parte recurrida la entidad TORRE ORIA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 376/97, promovidos a instancia de Don Evaristo contra la mercantil TORRE ORIA S.L. en reclamación de cantidad. La parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia en la que «se condene a la demandada SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA TORRE ORIA, a abonar a mi representado la cantidad de 9.742.187.- pesetas (nueve millones setecientas cuarenta y dos mil ciento ochenta y siete) por los trabajos profesionales realizados tanto judiciales como extrajudiciales, con el incremento de los intereses legales desde la fecha de la Jura de Cuentas, y que se condene a la demandada al pago de las costas procesales».

Admitida a trámite la demanda, compareció en autos debidamente representada la entidad TORRE ORIA S.L., la cual contestó oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho entendió de aplicación, suplicando al Juzgado que dictara sentencia «por la que se desestime íntegramente la demanda, con absolución de mi parte con todos los pronunciamientos favorables y expresa imposición de costas al actor.».

Seguido el pleito por sus trámites, con fecha 2 de marzo de 1998 se dictó sentencia en Primera Instancia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta en nombre de D. Evaristo, debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada TORRE ORIA, S.L. con imposición de costas al demandante».

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue admitido en ambos efectos y, debidamente sustanciado, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, dictó Sentencia con fecha 2 de enero de 2001 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo contra la sentencia de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, recaída en los autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 376/97 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas originadas en esta alzada».

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, Don Francisco Abajo Abril, en representación del actor y apelante, Don Evaristo, formalizó ante esta Sala el presente recurso de casación fundado en tres motivos, con el tenor literal siguiente: Primero.- Al amparo del art. 1692-4º LEC, por infracción de los arts. 12 y 8 LEC., en relación con el art. 1252 C.c., por entender la resolución que se recurre que el procedimiento de Cuenta jurada produce excepción de cosa juzgada, considerando igualmente infringidos, por no haber entrado en el fondo del asunto, el art. 489 LEC. y la jurisprudencia aplicable al caso, en concreto, la Sentencia del T.S. de 27/04/1978 ; por aplicación indebida del art. 51-2 de la derogada Ley de Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.- Segundo.- Al amparo del art. 1692-4º LEC., por infracción del art. 1214, en relación con el 1253 del C.c.- Tercero.- Al amparo del art. 1692-31 LEC., en relación con el 1715-1º y 2º.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el preceptivo traslado la parte recurrida debidamente comparecida, TORRE ORIA S.L. presentó escrito en el que suplicaba a esta Sala dictar sentencia por la que «se desestimen todos los motivos de casación, confirmando la resolución recurrida, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ».

Con fecha 8 de febrero de 2006 se personó la Procuradora Doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo en representación de la parte recurrida, sustituyendo a su compañero fallecido.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes, se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa del juicio declarativo ordinario de menor cuantía promovido por el ahora recurrente, Don Evaristo, contra la entidad "TORRE ORIA S.L." en reclamación de 10.242.187 pesetas más intereses legales y costas del procedimiento, valor de los trabajos profesionales realizados por el demandante, abogado de profesión, a favor de la referida mercantil, y no satisfechos, honorarios que comprendían su actuación como letrado director en el recurso contencioso administrativo 115/86 interpuesto contra la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de febrero de 1986 (por importe de 7.772.187 pesetas), y los devengados por su intervención en labores de asesoramiento previo y en gestiones de variada índole, (2.470.000 pesetas).

Con respecto a los honorarios vinculados al referido recurso contencioso administrativo, el actor reclama 7.772.187 pesetas, que obtiene de la diferencia existente entre la minuta que confeccionó por su tramitación y que ascendía a 11.103.125 pesetas - considerada adecuada por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid en dictamen de 22 de mayo de 1992-, y la cantidad que el Tribunal Supremo, Sala Tercera, consideró correcta en el Auto de fecha 29 de octubre de 1992 que puso fin al expediente de Jura de Cuentas instado por el citado letrado (3.330.938 pesetas). Desde un principio el actor justifica la reclamación en atención a que la resolución que pone fin al procedimiento de Jura de Cuentas no causa efecto de cosa juzgada, ni impide acudir después a la vía declarativa ordinaria a fin de obtener plena satisfacción.

En concepto de honorarios devengados por otras actuaciones profesionales, de índole extrajudicial, en la demanda se reclama la suma de 2.470.000 pesetas, importe de la minuta aportada con la demanda (documento 23, folio 117 de las actuaciones).

Las pretensiones del actor han resultado desestimadas en ambas instancias.

El Juzgado rechazó la reclamación de honorarios vinculados al recurso contencioso acudiendo al instituto de la cosa juzgada, afirmando que las cuestiones que ahora se invocan para reclamar el importe total de la minuta fueron ya objeto de debate y de pronunciamiento judicial en la resolución de fecha 29 de octubre de 1992, que puso fin al expediente. Rechazó también la reclamación por el resto de trabajos, en este caso, por considerar prescrita la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1967.1º del Código Civil, indicando que las partes terminaron en el año 1990 su relación profesional y que desde entonces hasta el momento en que se presentó la minuta (5 de marzo de 1997, fecha de interposición de la demanda), no fueron objeto de reclamación.

La Audiencia Provincial desestima el recurso interpuesto por el demandante y confirma la decisión de primer grado. Para la Sala de instancia, aunque la reclamación de honorarios por trabajos extrajudiciales no puede entenderse prescrita, sin embargo tampoco cabe estimar la pretensión ante la falta de acreditación de los referidos servicios. Por lo que se refiere a la reclamación ligada a los servicios de dirección letrada en el recurso contencioso contra la Orden Ministerial de 27 de febrero de 1986, el tribunal llega a la misma conclusión que el Juzgado, otorgando autoridad de cosa juzgada al Auto dictado por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo con fecha 29 de octubre de 1992.

SEGUNDO

En el primer motivo del presente recurso, con apoyo en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia el recurrente la vulneración de los artículos 12 y 8 de la Ley Procesal, en relación con el artículo 1252 del Código Civil, además del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en la Sentencia de la Sala Primera de 27 de abril de 1978 y el artículo 51.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y todo ello por entender, contra el parecer de la Audiencia, que el procedimiento de cuenta jurada no produce excepción de cosa juzgada, quedando abierta para el letrado demandante la vía del juicio declarativo posterior, a fin de discutir y resolver en plenitud sobre la cuantía de honorarios que le corresponden por su labor de dirección en el recurso contencioso seguido contra la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de febrero de 1986, y con mayor razón, cuando en este caso la Sala Tercera no pudo entrar a valorar la cuantía, ni pronunciarse sobre los intereses.

A simple vista, el recurso incurre en graves defectos de forma. Por una parte, cita una única sentencia de esta Sala, lo que no es posible por ser doctrina constante (Sentencia de 3 de abril de 2007 y las que en ella se citan) que con tal planteamiento no cumple el recurrente la exigencia reiterada de «citar al menos dos sentencias de esta Sala de lo Civil en que se contenga un criterio uniformemente reiterado y se señale cuál es la doctrina que de ellas emana y sentido en que ha sido vulnerada por haber recaído en supuestos fáctico-jurídico idénticos, análogos o muy similares al enjuiciado -Sentencias de 8 de febrero, 29 de abril y 27 de junio de 2005, 15 de febrero, 18 de julio, 22 de septiembre, 6 de octubre y 22 de noviembre de 2006, entre las más recientes-». Además, al referirse como infringido al artículo 51.2 "de la derogada Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo ", parece desconocer lo manifestado por esta Sala en torno a la imposibilidad de fundar el recurso de casación civil en la vulneración de normas administrativas, doctrina de la que es ejemplo la Sentencia de 26 de octubre de 2006 que literalmente dispone «no se puede en el recurso de casación, fundar un motivo... en normas que no corresponden al orden jurisdiccional civil...(como las administrativas) ya que no compete al orden jurisdiccional civil pronunciarse acerca de la interpretación y aplicación de la normativa administrativa».

Dejando de lado los defectos de índole formal, se ha de analizar la controversia que subyace desde el comienzo del pleito, relativa a la posibilidad de combatir en juicio declarativo ulterior el resultado del previo procedimiento de jura de cuentas en el que se resolvió acerca de los honorarios devengados por la intervención de dicho profesional en el recurso contencioso administrativo seguido contra la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de febrero de 1986, resultado que fue insatisfactorio para el abogado minutante, al producirse una rebaja en la cuantía de su minuta.

El motivo se desestima por las razones siguientes:

  1. ) Esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, ha mantenido de manera uniforme el criterio de que el procedimiento de jura de cuentas es un procedimiento ejecutivo, de naturaleza sumaria y especial, que otorga singular protección a los profesionales, (y por tanto a los letrados), en cuanto les posibilita hacer efectivos de forma expeditiva los créditos derivados de su actuación profesional en los procesos, evitándoles acudir a la vía declarativa ordinaria, la cual, de todas formas, no queda excluida ya que el interesado puede optar por una u otra. Así, el Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre este procedimiento en Sentencia 110/1993, lo define como «un procedimiento, ciertamente no desarrollado, de naturaleza ejecutiva para hacer efectivos de forma sumaria y expeditiva los créditos derivados de la actuación profesional en un determinado proceso» y más adelante como «un procedimiento especial en virtud del cual y de forma rápida y sencilla puedan resarcirse de los gastos anticipados y de los trabajos realizados dentro del proceso los Procuradores y Abogados».

  2. ) Sentado lo anterior, y en cuanto al ámbito del citado procedimiento, la doctrina jurisprudencial, en atención al carácter sumarial del proceso de jura de cuentas, ha venido asimismo reconociendo la posibilidad de excepcionar el pago, la prescripción, y el hecho de no haberse devengado en el pleito los honorarios o parte de ellos impugnándolos como excesivos, posibilidad que sin embargo no puede interpretarse «en un sentido tan amplio como para admitir que estas alegaciones se extiendan a la genérica impugnación de honorarios indebidos puesto que el debate y la determinación de los mismos, con la amplitud que esa calificación supone, excedería del limitado ámbito de los medios de defensa» admisibles en el marco del proceso sumarial de que se trata (Sentencia de Tribunal Constitucional de 27 de enero de 1997 de 10 de febrero de 1997 ).

  3. ) Como procedimiento de carácter ejecutivo, debe tenerse en cuenta que esta Sala en innumerables sentencias (de 26 de octubre de 1953, 2 de mayo de 1955, 5 de junio de 1956, 17 de noviembre de 1960, 20 de febrero de 1976, 6 de octubre de 1977, 1 de julio de 1988 a sensu contrario, 17 de marzo de 1989, 24 de noviembre de 1993, 15 de julio de 1995, 26 de noviembre de 2001 y 11 de marzo de 2003 ), ha manifestado que las sentencias que recaen en este tipo de procedimientos (y concretamente en el juicio ejecutivo) no carecen de modo total y absoluto del efecto negativo que es propio a la cosa juzgada material, extendiéndose la autoridad o fuerza vinculante a la totalidad de las cuestiones con posibilidad de planteamiento en el juicio ejecutivo, aunque no lo hubieran sido, lo que supone que no quepa plantear en el proceso ordinario las cuestiones resueltas en su integridad, o que pudieron ser totalmente discutidas en el juicio ejecutivo. En esta línea, la Sentencia de 4 de mayo de 2006 aclara que, si bien la sumariedad del procedimiento de jura de cuentas no permite que su decisión alcance eficacia plena de cosa juzgada material, en todo caso es necesario afirmar que la jurisprudencia de esta Sala para aceptar el juicio declarativo posterior al juicio de naturaleza ejecutiva, como es el caso, ha matizado que el mismo no permite reproducir en juicio ordinario las excepciones propias del juicio previo de naturaleza ejecutiva, admitiéndose exclusivamente la alegación de aquello que no pudo formularse en éste por exceder del ámbito de su cognición reducida, lo que no puede decirse respecto de la impugnación de honorarios por excesivos, al ser, como se ha dicho, una de las limitadas excepciones que puede esgrimir el deudor en el procedimiento de jura de cuentas.

  4. ) Esta doctrina es aplicable al presente caso. Ciñéndonos a la reclamación de honorarios debidos por su intervención en el recurso contencioso 115/86, es obvio que la parte actora, hoy recurrente, acude al juicio ordinario con la única finalidad de que se estime en su integridad la cuantía de la minuta (reclamando por ello la diferencia entre lo que considera debido y lo reconocido por la Sala en auto de 29 de octubre de 1992 ), y sólo porque no le convence el argumento empleado por la Sala Tercera para rebajar los honorarios; en consecuencia, el hecho de que acuda ahora a la vía ordinaria no responde a una verdadera necesidad de examinar cuestiones complejas o ajenas al objeto del expediente de jura de cuentas (único caso en que es posible) sino que se usa para combatir los argumentos de la Sala Tercera, y en concreto, los que la llevaron a no otorgar carácter vinculante al dictamen colegial. Que este es el verdadero móvil para acudir a la vía declarativa lo demuestra el que el actor sustente su demanda en la necesidad de atender a la cuantía real del pleito, en línea con lo apuntado por el Colegio de Abogados en su dictamen, e intente convencer a esta Sala de que la determinación de la cuantía, siendo relevante, le fue imposible abordarla a la Sala Tercera por exceder del objeto del expediente, quedando abierta la vía declarativa para este único fin. Sin embargo, cuando en el auto de 29 de octubre de 1992 la Sala rechaza el carácter vinculante de las normas orientativas colegiales por ser indeterminada la cuantía del pleito, aclara que dicha indeterminación -esto es lo importante- es consecuencia de que se impugnara una disposición de carácter general. En ningún caso señala que siendo posible su determinación en vía declarativa ordinaria, no pueda hacerlo en el procedimiento del artículo 12 LEC por sobrepasar el ámbito del expediente. Por tanto, la Sala resuelve la impugnación en atención a lo que podía plantearse en el ámbito del expediente, no admitiéndose abrir la vía declarativa a los solos efectos de que se reponga una resolución judicial contra la que el legislador no ha previsto recurso alguno (artículo 428, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 12 del mismo texto legal).

TERCERO

En el segundo motivo, con amparo el mismo ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se invocan como infringidos los artículos 1214 y 1253 del Código Civil. Ante la decisión de la Audiencia de considerar no acreditadas las partidas detalladas en la minuta que se adjuntó a la demanda como documento 23, pretende el recurrente convencer a la Sala de casación de lo contrario, exponiendo los argumentos de orden fáctico que, en su opinión, permitirían concluir que existe en autos cumplida prueba de los servicios profesionales prestados a la demandada cuya retribución es objeto de reclamación.

Visto su planteamiento el motivo está abocado al fracaso. El discurso del recurrente se dirige a sustituir el criterio de apreciación de la prueba del tribunal por el suyo propio, instrumentando el presente motivo para obtener una nueva valoración en casación que resulte más propicia a sus intereses, prescindiendo, sin razón, de las conclusiones obtenidas por la Audiencia, como resultado de una apreciación conjunta y libre de la prueba, en el ámbito de sus atribuciones. Como tantas veces ha dicho esta Sala, (por todas, en Sentencia de 28 de noviembre de 2007 ) el recurso de casación no es una tercera instancia, por lo cual no se permite en casación revisar los hechos ni la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, debiéndose limitar esta Sala a contrastar la correcta aplicación del Ordenamiento a la cuestión de hecho acreditada. En consecuencia, en casación «se ha de partir de los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, que deben permanecer incólumes en casación, salvo que previamente se logre su sustitución por el cauce de error de derecho en la valoración de la prueba, que exige, su planteamiento a través del correspondiente motivo de casación, con la cita, como infringida de la norma que contenga la regla de prueba que se considere vulnerada, y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente» (Sentencia de 8 de marzo de 2007 ). Por otra parte, en relación con las reclamaciones de honorarios de letrado, tiene dicho esta Sala Primera que la realidad de los servicios es cuestión de hecho; la Sentencia de 16 de febrero de 2007 afirma en este sentido que «constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados (SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004 ), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia. Los hechos fijados por éste no pueden ser impugnados en casación a no ser que se demuestre que la valoración probatoria realizada ha infringido un precepto legal que debe ser observado en la valoración de la prueba o ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por ser arbitraria o manifiestamente errónea». La doctrina expuesta conduce a desestimar un motivo en el que el recurrente se aparta de los hechos probados, simplemente por revelarse contrarios a la existencia de los servicios cuya retribución reclama, pero sin lograr antes desvirtuar el sustrato fáctico en que se asienta la sentencia por la única vía posible -que es la del error de derecho-, habida cuenta que, para empezar, elude hacer mención en el escrito de interposición a la existencia de error iuris en la valoración efectuada por la Audiencia, y porque, aunque se sobreentienda que tal fue su intención, tampoco puede se puede apoyar la alegación de error de derecho en dos artículos como son el 1214 y 1253 del Código Civil, siendo inhábil el primero porque no contiene norma legal de prueba, y el 1253, porque dado que «se refiere al enlace entre este hecho ya acreditado en su existencia y el hecho consecuencia» (Sentencia de 26 de abril de 2001 ), y autoriza al Juez, pero no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, cuando el Juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y sí de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, como aquí acontece, no resulta infringido, ni consecuentemente puede prosperar en casación.

CUARTO

Finalmente, el tercer motivo, formulado al amparo del apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en la conculcación del artículo 1715.1º y 2º de la misma norma procesal civil, se rechaza igualmente.

El recurrente, en lugar de fundamentar, como le impone el artículo 1707 de la LEC, la vulneración normativa que denuncia, se empeña en expresar a la Sala sus dudas sobre la suerte que le esperaría en este pleito, incluso en el eventual caso de que la excepción de cosa juzgada fuera desestimada, pronosticando una hipotética desestimación de sus pretensiones por falta de prueba que, en cualquier caso, es ahora intranscendente desde el punto de vista casacional, por ser ajeno al juicio jurídico o de corrección en la aplicación del derecho que constituye el exclusivo objeto del presente recurso.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legalmente establecido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Evaristo, contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2001, dictada en grado de apelación, rollo 349/98, por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que se confirma, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legalmente establecido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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