SAP Álava 231/2001, 19 de Diciembre de 2001

PonenteJESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
ECLIES:APVI:2001:822
Número de Recurso248/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2001
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

D. Jesús María Medrano DuránDª. D. MERCEDES GUERRERO ROMEROD. Jesús Alfonso Poncela García

0F01

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G. 01.02.2-00/011795

R. MENOR CUANTIA 248/01

O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 (Vitoria)

Autos de J. MENOR CUANTIA 740/00

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Recurrente: Víctor , Laura , Pedro Enrique y Eusebio

Procurador/a: JORGE VENEGAS GARCIA

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER RICO AMEZAGA,

Recurrido: Rodolfo y Clara

Procurador/a: OLATZ GARCIA RODRIGO

Abogado/a: LAURA PEREZ BORINAGA

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APELACIÓN CIVIL

La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres D. Jesús María Medrano Durán, Presidente, Dª Mercedes Guerrero Romero y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día Diecinueve de diciembre de dos mil uno

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 231/01

En el recurso de Apelación civil Rollo de Sala número 248/01 dimanante de Autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 740/001, procedente del Juzgado de primera Instancia núm. 6 de los de Vitoria-Gasteiz, promovido por Víctor , Pedro Enrique , Eusebio Y Laura dirigidos por el Letrado D. Francisco Javier Rico Amezaga y representados por el Procurador D. Jorge Venegas Garcia, frente a la Sentencia de fecha 16.10.01, siendo parte apelada D. Rodolfo y Dª Clara dirigidos por la Letrado Dª Laura Pérez Borinaga , y representados por la Procuradora Dª Olatz García Rodrigo. Siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de primera Instancia núm. 6 de los de Vitoria-Gasteiz, Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación de D. Víctor , D. Pedro Enrique , D. Eusebio y doña Laura , absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos con imposición de costas a la parte actora.

Que debo estimar y estimo la reconvencion formulada por la representación de doña Clara y D. Rodolfo , y declaro extinguida el proindiviso existente sobre los bienes de la comunidad integrada por la actora y los demandados y dada su indivisibilidad jurídica, si los condueños no se pusieren de acuerdo en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los otros o en que sea vendido extrajudicialmente con reparto del precio, se procederá a la venta de dicho inmueble en pública subasta con admisión de licitadores extraños sirviendo como tipo de la primera subasta la valoración efectuada por el Sr. Perito D. Jose Daniel y repartiéndose el precio entre los condueños, lo que se llevará a efecto en ejecución de sentencia si lo pidiere alguna de las partes. Con imposición de costas de la reconvención a la parte demandada.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Víctor , D. Pedro Enrique , D. Eusebio y Dª Laura , recurso que fue admitido a trámite por Providencia de fecha 31.10.01, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando la Procuradora Dª Olatz García Rodrigo en representación de D. Rodolfo y Dña. Clara , en fecha 16.11.2001 , escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia provincial previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibidos el 28 de Noviembre de 2001 los autos en la Secretaría de este Tribunal, mediante Providencia del día 29.11.01 se mandó formar el Rollo de Sala, registrándose y turnándose la Ponencia, pasando los autos al Magistrado Ponente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 464.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn), no habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señala para deliberación votación y fallo el día 17.12.2001.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el origen de este pleito se halla una comunidad en proindiviso entre cinco hermanos, derivada de la partición de la herencia de sus difuntos padres, y la pretensión de los copropietarios que representan las 4/5 partes de que la comunera que ocupa con su marido uno de los inmuebles compartidos, lo desaloje, y además, les indemnicen por los perjuicios económicos sufridos en concepto de lucro cesante con motivo de la privación del uso del mencionado piso. A dichas pretensiones se opusieron los demandados, quienes reconvinieron reclamando la división de las comunidades de bienes a que dió lugar la partición del caudal hereditario. La sentencia de instancia desestimó la demanda principal y estimó la reconvención, y la parte actora impugna todos sus pronunciamientos.

Respecto a las acciones ejercitadas en la demanda de los recurrentes, la juzgadora de instancia rechaza el desalojo pretendido con fundamento en dos argumentos, cuales son, en primer lugar, que el uso exclusivo de la vivienda por la comunera demandada fue consentido por sus hermanos, de manera vinculante conforme a la doctrina de los actos propios; y en segundo lugar, que el acuerdo de desalojo fue adoptado por la mayoría de los copropietarios sin participación ni audiencia de la comunera minoritaria, lo que determina su ineficacia, "no puede tener la consideración de acuerdo a los efectos del art. 397 y 398 Cc." (F.J. 3º).

En cuanto al primero de los argumentos, procede dejar constancia que Dª Clara habita el inmueble litigioso desde antes de 1986, y en compañía de su marido desde que contrajeron matrimonio ese año; por entonces, el piso era propiedad de los padres, y consecuentemente, nada consentían los hermanos. El progenitor, D. Jose Pablo , falleció el 26 de noviembre de 1998, y la madre, Dª Sonia , murió el 19 de abril de 1999; la partición de la herencia data de 23 de marzo de 2000 (documental obrante a los folios 12 a 31 de las actuaciones) y el requerimiento de desalojo fue notificado por vía postal el 29 de julio de 2000 (folios 32 a 34). Hasta la defunción de la madre, los demandantes carecían de la mayoría necesaria para exigir la posesión del inmueble, y hasta la partición no quedaron concretadas las cuotas que les permitían articular esa mayoría; cuatro meses despues, comunicaron su voluntad a la copropietaria minoritaria. En definitiva, queda huérfana de base jurídica la afirmación de la resolución impugnada de que "el uso de la vivienda ha sido consentido por los actores, desde el año 1986" (F.J.4º), pues unicamente a partir del 19 de abril de 1999 pudieron expresar y aplicar como voluntad mayoritaria, dentro de la comunidad hereditaria, la intención de poner fin a la posesión exclusiva de los demandados (véase S.T.S. 30-noviembre-1988), y desde ese momento sólo cabe hablar de tolerancia, no de consentimiento, a la vista de la sucesión de hechos posteriores. No han existido actos concluyentes creadores de estado, que vinculen a los demandantes, no es de aplicación la doctrina de los actos propios, y nada impide el legítimo ejercicio del derecho de los copropietarios, que representan la mayoría de las cuotas de...

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