STS, 25 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA PROVINCIAL DE PRODUCTORES DE CAÑA DE AZÚCAR Y REMOLACHA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA (MÁLAGA), representada por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de junio de 2005, sobre regulación de las condiciones de producción-comercialización de la caña azucarera para la zafra 2004.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 348/04 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 1 de junio de 2005, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la COOPERATIVA PROVINCIAL DE PRODUCTORES DE CAÑA DE AZÚCAR Y REMOLACHA DE MÁLAGA contra la Orden APA/931/2004, de 6 de abril, por la que se regulan las condiciones de producción-comercialización de la caña azucarera para la zafra 2004. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la COOPERATIVA PROVINCIAL DE PRODUCTORES DE CAÑA DE AZÚCAR Y REMOLACHA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA (Málaga), interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

La sentencia recurrida infringe el Real Decreto 1264/1986, de 26 de mayo, la Orden de 28 de octubre de 1979 y la Orden de 17 de mayo de 1974, e inaplica los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución y 62 de la Ley 30/1992.

Segundo

Por infracción, por inaplicación del artículo 14 de la Constitución.

Tercero

Por infracción del artículo 9.3 de la Constitución y la jurisprudencia que lo interpreta.

Y termina suplicando a la Sala que "...estime el recurso, casando y anulando la Sentencia impugnada y declarando la disconformidad a Derecho de la Orden APA/931/2004, de 6 de abril, de conformidad con el suplico del escrito de demanda".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la resolución recurrida, confirmando la misma por ser conforme a derecho; con imposición de las costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 9 de abril de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres motivos de casación son sustancialmente idénticos a los tres que la misma Cooperativa formuló en el recurso de casación número 8281/2004, desestimado por nuestra sentencia de 5 de junio de 2007.

Si alguna diferencia ha de encontrarse, estriban tan solo en que entonces la Orden impugnada era la APA/710/2003, que fija el precio y las condiciones de entrega de la caña azucarera para la zafra 2003 (campaña 2002-2003), y ahora lo es la APA/931/2004, por la que se regulan las condiciones de producción-comercialización de la caña azucarera para la zafra 2004 (campaña 2003/2004); y en que los preceptos origen de la controversia eran allí los artículos 3 y 1, y aquí los números 4 y 2.1. Pero tales diferencias son irrelevantes, pues esas Órdenes regulan lo mismo, pero para campañas sucesivas; y tales preceptos tienen un similar contenido.

Por lo tanto, en aplicación del principio de unidad de doctrina, procede llegar al mismo pronunciamiento desestimatorio que entonces alcanzamos. Y por ser la parte recurrente la misma Cooperativa que allí lo era, que conoce así las razones jurídicas en que antes nos basamos, no es necesario añadir nada más para satisfacer el deber de motivación que el ordenamiento jurídico nos impone.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la COOPERATIVA PROVINCIAL DE PRODUCTORES DE CAÑA DE AZÚCAR Y REMOLACHA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA (MÁLAGA) interpone contra la sentencia que con fecha 1 de junio de 2005 dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 348 de 2004. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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