Real Decreto 1264/1986, de 26 de Mayo, sobre Normativa de Regulacion de la Produccion y Comercializacion cañero-azucarera.
Marginal | BOE-A-1986-17102 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Juntas Electorales Provinciales |
Rango de Ley | Real Decreto |
Con la entrada de EspaÒa en la cee y la adopcion de la normativa reguladora de la produccion y comercializacion de azucar y de los alcoholes, en concreto del ron, es necesario modificar la politica que en nuestro pais se ha venido desarrollando en materia de caÒa de azucar. Es preciso regular la produccion de azucar de caÒa estableciendo cuotas por empresas azucareras y fomentando la elaboracion de acuerdos interprofesionales que regulen las campaÒas correspondientes, asi como establecer la normativa nacional que en su ausencia los sustituyan. En consecuencia, vistos los acuerdos del forppa, a propuesta de los Ministros de Economia y Hacienda y de Agricultura, pesca y alimentacion, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 23 de mayo de 1986, dispongo:
Dicho acuerdo debera contemplar al menos los siguientes terminos:
-
precio minimo de la caÒa tipo a pagar por el fabricante molturador, y escala de valoracion de la caÒa con riqueza distinta a la tipo.
-
cantidad de caÒa a entregar y recibir en fabrica.
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condiciones de entrega de la caÒa en fabrica molturadora.
-
reparto de los costes de las comisiones de recepcion y analisis.
-
modelo de contrato, individual o colectivo, que regule las relaciones entre cultivadores e industriales.
En ausencia de acuerdo interprofesional, El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion establecera las normas que lo sustituyan.
La valoracion de la caÒa con graduacion distinta a la tipo se realizara Aplicando la escala del anexo.
El precio minimo fijado no podra ser objeto de retenciones o descuentos para sufragar los gastos de instalacion y funcionamiento de los sistemas de recepcion y analisis del producto cuyo costo sera a cargo exclusivo de las empresas azucareras. El costo de las comisiones de recepcion y analisis, asi como el del personal a su servicio en cada fabrica, se distribuira entre las partes por acuerdo interprofesional.
A estos efectos, las cuotas correspondientes a cada empresa seran: Empresas cuota a (tm) cuota b
Asi lo dispongo por el presente Real Decreto,que entrara en vigor el dia siguiente de su publicacion en el
Dado en Madrid a 26 de mayo de 1986.
Juan Carlos R.
El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y MuÒoz anexo escala de precios para la caÒa azucarera en la zafra 1986 segun su riqueza en sacarosa grados pesetas grados pesetas polari- tonelada polari- tonelada metricos metrica metricos metrica 14,5 6.363,22 12,5 5.167,58 14,4 6.302,29 12,4 5.113,19 14,3 6.241,37 12,3 5.058,79 14,2 6.180,44 12,2 5.004,40 14,1 6.119,52 12,1 4.950,00 14,0 6.058,60 12,0 4.895,60 13,9 5.997,67 11,9 4.841,21 13,8 5.936,75 11,8 4.786,81 13,7 5.875,82 11,7 4.732,42 13,6 5.814,90 11,6 4.678,02 13,5 5.753,98 11,5 4.620,36 13,4 5.693,05 11,4 4.562,70 13,3 5.632,13 11,3 4.505,04 13,2 5.571,20 11,2 4.447,38 13,1 5.510,28 11,1 4.389,72 13,0 5.452,62 11,0 4.327,17 12,9 5.394,96 10,9 4.264,61 12,8 5.337,30 10,8 4.202,06 12,7 5.279,64 10,7 4.139,50 12,6 5.221,98 10,6 4.076,95 las fabricas no estaran obligadas a admitir caÒa de riqueza inferior a 10,6 grados polarimetricos, salvo caso de heladas. En todo caso, el precio de la caÒa admitida se determinara por la formula: 668 r - 3.127 pesetas por tonelada metrica, donde r es la riqueza en sacarosa.