Real Decreto 1264/1986, de 26 de Mayo, sobre Normativa de Regulacion de la Produccion y Comercializacion cañero-azucarera.

MarginalBOE-A-1986-17102
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Con la entrada de EspaÒa en la cee y la adopcion de la normativa reguladora de la produccion y comercializacion de azucar y de los alcoholes, en concreto del ron, es necesario modificar la politica que en nuestro pais se ha venido desarrollando en materia de caÒa de azucar. Es preciso regular la produccion de azucar de caÒa estableciendo cuotas por empresas azucareras y fomentando la elaboracion de acuerdos interprofesionales que regulen las campaÒas correspondientes, asi como establecer la normativa nacional que en su ausencia los sustituyan. En consecuencia, vistos los acuerdos del forppa, a propuesta de los Ministros de Economia y Hacienda y de Agricultura, pesca y alimentacion, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 23 de mayo de 1986, dispongo:

Articulo 1 La produccion de caÒa de azucar en el Ambito de la presente regulacion exigira un contrato previo a la siembra que regule las relaciones entre cultivador e industrial durante el periodo de cultivo de la caÒa, que sera establecido con arreglo a la normativa establecida o que establezca El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion.
Art. 2 La normativa general de regulacion de la produccion y comercializacion caÒero-azucarera sera establecida en cada zafra por acuerdo interprofesional suscrito entre el sector productor de caÒa y el sector productor de azucar en el marco del presente Real Decreto y de los reglamentos de la Comunidad Europea que afecten al sector.

Dicho acuerdo debera contemplar al menos los siguientes terminos:

  1. precio minimo de la caÒa tipo a pagar por el fabricante molturador, y escala de valoracion de la caÒa con riqueza distinta a la tipo.

  2. cantidad de caÒa a entregar y recibir en fabrica.

  3. condiciones de entrega de la caÒa en fabrica molturadora.

  4. reparto de los costes de las comisiones de recepcion y analisis.

  5. modelo de contrato, individual o colectivo, que regule las relaciones entre cultivadores e industriales.

En ausencia de acuerdo interprofesional, El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion establecera las normas que lo sustituyan.

Art. 3 No existiendo acuerdo interprofesional que fije el precio minimo de la caÒa para la zafra 1986, este se establece en 4.950 pesetas por tonelada de caÒa para una riqueza sacarica tipo de 12,1 grados polarimetricos, para caÒa situada sobre muelle de fabrica utilizadora.

La valoracion de la caÒa con graduacion distinta a la tipo se realizara Aplicando la escala del anexo.

El precio minimo fijado no podra ser objeto de retenciones o descuentos para sufragar los gastos de instalacion y funcionamiento de los sistemas de recepcion y analisis del producto cuyo costo sera a cargo exclusivo de las empresas azucareras. El costo de las comisiones de recepcion y analisis, asi como el del personal a su servicio en cada fabrica, se distribuira entre las partes por acuerdo interprofesional.

Art. 4 En caso de produccion de azucar, las fabricas azucareras estaran sometidas a lo establecido sobre regimen decuotas en la reglamentacion comunitaria

A estos efectos, las cuotas correspondientes a cada empresa seran: Empresas cuota a (tm) cuota b 8.000 4.900 2.100 articulo 5. En el plazo de seis meses a partir de la publicacion de este Real Decreto, El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion elevara al Consejo de Ministros un plan de reestructuracion del sector caÒero-azucarero donde se tengan en cuenta tanto los aspectos agricolas e industriales como los de comercializacion, que permitan la viabilidad del mismo.

Art. 6 Las empresas azucareras de caÒa y fabricantes de ron y destilados suministraran la informacion sobre contratacion y recepcion de caÒa, asi como sobre produccion y movimientos de azucar y de melazas, alcohol etilico rectificado y destilados para ron que se determine por el forppa.

Asi lo dispongo por el presente Real Decreto,que entrara en vigor el dia siguiente de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 26 de mayo de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y MuÒoz anexo escala de precios para la caÒa azucarera en la zafra 1986 segun su riqueza en sacarosa grados pesetas grados pesetas polari- tonelada polari- tonelada metricos metrica metricos metrica 14,5 6.363,22 12,5 5.167,58 14,4 6.302,29 12,4 5.113,19 14,3 6.241,37 12,3 5.058,79 14,2 6.180,44 12,2 5.004,40 14,1 6.119,52 12,1 4.950,00 14,0 6.058,60 12,0 4.895,60 13,9 5.997,67 11,9 4.841,21 13,8 5.936,75 11,8 4.786,81 13,7 5.875,82 11,7 4.732,42 13,6 5.814,90 11,6 4.678,02 13,5 5.753,98 11,5 4.620,36 13,4 5.693,05 11,4 4.562,70 13,3 5.632,13 11,3 4.505,04 13,2 5.571,20 11,2 4.447,38 13,1 5.510,28 11,1 4.389,72 13,0 5.452,62 11,0 4.327,17 12,9 5.394,96 10,9 4.264,61 12,8 5.337,30 10,8 4.202,06 12,7 5.279,64 10,7 4.139,50 12,6 5.221,98 10,6 4.076,95 las fabricas no estaran obligadas a admitir caÒa de riqueza inferior a 10,6 grados polarimetricos, salvo caso de heladas. En todo caso, el precio de la caÒa admitida se determinara por la formula: 668 r - 3.127 pesetas por tonelada metrica, donde r es la riqueza en sacarosa.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR