STS 280/2004, 31 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Marzo 2004
Número de resolución280/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 28 de enero de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por ZAZUAR, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representada por la Procuradora, Dª. Dolores Martín Canton, siendo parte recurrida, Dña. Leticia , hija del difunto D. Vicente , representada por el Procurador, D. Ramón Rodríguez Nogueira

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, D. Vicente promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Cía. mercantil ZAZUAR, S.C.L. sobre impugnación de acuerdos sociales en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare nulo el acuerdo de la Asamblea General Ordinaria de 22 de junio de 1994 por el cual se revoca el acuerdo tomado en la Asamblea de 21 de diciembre de 1992, declarando firme y vigente éste; se tenga por impugnadas las cuentas anuales y el balance del ejercicio económico correspondiente a 1993, todo ello sin perjuicio de la posible responsabilidad de los actuales miembros del Consejo Rector, y con expresa condena de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda y se absuelva a mi representada de los pedimentos del actor, con expresa imposición de costas a éste habida cuenta de su temeridad y mala fe."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora, Dª Paloma Rubio Cuesta, en nombre y representación de D. Vicente , contra Cía. Mercantil ZAZUAR S.C.L., debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos formulados contra él, imponiendo las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 28 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Rubio Cuesta, en nombre y representación de D. Vicente , contra la sentencia dictada en fecha 18-4-1996 por el Jº de 1ª Instancia nº 58 de los de Madrid, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante dicho Organo Judicial con el nº 610/95, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de declarar nulo el acuerdo de la Asamblea Gral. Ordinaria de 22 de junio de 1994 por el que, a su vez, se revocaba el acuerdo tomado en la Asamblea de 21-12- 1992, que se declara vigente y no hacemos especial imposición de las costas causadas en primera instancia, y mantenemos los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, no haciendo tampoco especial imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Dª. Dolores Martín Canton, en nombre y representación de ZAZUAR, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC. por infracción del párrafo 1º del nº 1 del art. 52 de la Ley 3/1987, de Cooperativas. Segundo.- Al amparo del art. 1692, LEC. por infracción del n3 del art. 77 de la Ley 3/1987, General de Cooperativas. Tercero.- Al amparo del art. 1692, LEC. por infracción del art. 77, de la Ley 3/1987, General de Cooperativas. Cuarto.- Al amparo del art. 1692, LEC. por infracción del art. 1275 del C.civil, negocio jurídico con causa ilícita. Quinto.- Al amparo del art. 1692, LEC. por infracción del art. 49, de la Ley 3/1987 General de Cooperativas. Sexto.- Al amparo del art. 1692, LEC. por infracción del art. 49 de la Ley 3/1987 General de Cooperativas. Séptimo.- Al amparo del art. 1692,4º por infracción del art. 50,3º de la Ley Gral. de Cooperativas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La inicial demanda interpuesta por la representación y defensa de Don Vicente contra la entidad "Zazuar Sociedad Cooperativa Limitada" sobre impugnación de acuerdos sociales, determinó el juicio de menor cuantía 610/95 ante el Juzgado nº 58 de Madrid, que dictó sentencia el 18 de abril de 1996, desestimatoria de la demanda y absolutoria de "Zazuar S.C.L.".

Interpuesto recurso de apelación contra el referido fallo, por la parte actora, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 28 de enero de 1998, estimando en parte el recurso y revocó la resolución recurrida, en el sentido de declarar nulo el Acuerdo de la Asamblea General Ordinaria de 22 de junio de 1994, por la que se revocaba el Acuerdo tomado en la Asamblea de 21 de diciembre de 1992, que declara vigente, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.

  1. El recurso de casación interpuesto contra la resolución de segundo grado jurisdiccional por "Zazuar S.C.L." aparece conformado en siete motivos, todos acogidos a la vía procesal del nº 4º del art. 1692 LEC., que aducen infracción de diversos preceptos de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, excepto el motivo cuarto que estima infringido el art. 1275 del Código Civil.

    Hay que comenzar proclamando la irregularidad casacional del recurso planteado que ocupa la atención de la Sala. Lo actuado en la instancia es que se declarase nulo el Acuerdo de 1994 de la Asamblea General por el que se revocó el Acuerdo tomado el 21 de diciembre de 1992 y no habiendo formulado en su día y momento reconvención la ahora recurrente en casación, no puede pretender ahora en esta vía impugnativa extraordinaria postular la nulidad del Acuerdo tercero de 1992, como solicita en el suplico A) y B) de su escrito formalizador del recurso de casación.

    Hay que consignar que todo el recurso plantea cuestiones nuevas en casación, no formuladas en la instancia y hace supuesto de la cuestión, lo que determina su perecimiento.

  2. Probado documentalmente en la instancia y así declarado en la sentencia a quo que en la Asamblea General Universal de la Cooperativa celebrada el 21 de diciembre de 1992, después de reducir el capital social de 1.200.000 pesetas a 950.000, como consecuencia de la baja de cinco socios, se acordó la suscripción de 18 nuevos títulos, por un valor nominal unitario de 25.000 pesetas que habría de suscribir cada uno de los 19 socios restantes y destinando 20 títulos más para nuevos socios cooperativistas. Se convino asimismo, como tercer punto del orden del día, que los entonces 19 socios que formaban la Cooperativa, se reconocieran mutuamente en sus respectivas aportaciones financieras a la Cooperativa que ascendían a 14.500.000 pesetas, no incluyendo en tal cantidad 450.000 pesetas a que ascendía la suscripción de los 18 títulos de nueva emisión y que resultaba un crédito neto de 14.500.000 pts. que cada socio cooperativista ostentaba frente a la Cooperativa y acordando seguidamente transformar tales créditos en préstamos simples sin interés por el citado importe de 14.500.000 pesetas y con pacto de que tales préstamos fueren reintegrados al causar baja como socios cooperativistas por cualquier causa y que se abonarían en los mismos plazos de la liquidación de la participación del socio conforme a los Estatutos. Ello se mantuvo para 1993, reconociendo aportación para el socio antiguo de 15.000.000 de pesetas y de 1.500.000 pesetas para el nuevo y para lo sucesivo y en supuesto de dinero para repartir, el 50% se repartiría en función de la participación y el resto por partes iguales en función del trabajo.

SEGUNDO

El inicial motivo alega infracción del párrafo primero del nº 1 del art. 52 de la Ley de Cooperativas ("Podrán ser impugnados, según las normas y dentro de los plazos establecidos en este artículos, los acuerdos de la Asamblea General que sean contrarios a la Ley, que se opongan a los Estatutos, o lesionen, en beneficio de uno o varios socios, asociados a terceros, los intereses de la Cooperativa") y señala que el actor pretendía, a través de la impugnación del Acuerdo de la Asamblea General de 22 de julio de 1994, recuperar la vigencia del Acuerdo de 21 de diciembre de 1992 sobre reconocimiento de créditos y préstamos a los socios cooperativistas, cuando tal Acuerdo es contrario a la Ley y con causa ilícita, que lesiona los intereses de la Cooperativa en beneficio del socio demandante. Añade el motivo que si el reconocimiento de préstamos dimana de la actualización de las aportaciones de los socios, tal acuerdo es ilegal e infringe el art. 77 de la Ley de Cooperativas y si dimana de la distribución del haber social de los socios, infringe el art. 106 y el actor no ha reconocido sino una aportación voluntaria de 2.500.000 pesetas y el acto incide en la figura de la autocontratación.

El motivo se presenta en la misma línea de irregularidad que se consignó en el fundamento de derecho primero, apartado 2 de esta sentencia donde se consigna la pretensión de la recurrente que debe declararse nulo de pleno derecho el Acuerdo 3º de la Asamblea y entiende que debe declararse de oficio.

El motivo decae además, porque el Acuerdo celebrado el 21 de diciembre de 1992, relativo al reconocimiento de créditos y préstamos a los cooperativistas, constituye un negocio jurídico que sólo puede ser combatido acudiendo a la vía judicial, pero no de forma unilateral, que aparece proscrito por lo dispuesto en el art. 1256 del Código civil, pues tal precepto impide que el cumplimiento de las obligaciones pueda quedar al arbitrio del obligado, como ha repetido la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1998, habiendo recogido la de 27 de febrero de 1997 que siendo la obligación "la relación jurídica que liga al acreedor y al deudor, aquel como titular del derecho de crédito y éste como sujeto de un deber jurídico, no pueden, ni uno, ni otro, alterarla unilateralmente". La nulidad tendría que ser declarada por el Tribunal y no por la parte recurrente, como ha acaecido en este caso y pretendiendo ahora que esta Sala entre a conocer en este recurso, lo que no constituía el tema del pleito. El motivo decae inexcusablemente.

TERCERO

El motivo segundo aduce infracción del nº 3º del art. 77 de la Ley de Cooperativas ("Cada ejercicio económico, si lo acuerda la Asamblea podrán actualizarse las aportaciones desembolsadas y existentes en la fecha del cierre del ejercicio, en la medida que lo permita la dotación de la referida cuenta de 'Actualización de aportaciones' . En todo caso, dicha actualización no podrá ser superior al Indice General de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística y referido al ejercicio económico de que se trate"). Vuelve a insistir en la irregularidad de pretender en esta vía casacional la declaración de nulidad del Acuerdo de la Asamblea de 21 de diciembre de 1992, pese a reconocer en el desarrollo del motivo, que la sentencia a quo se ha inhibido de entrar a conocer sobre tal Acuerdo, pese a declarar que contiene o recoge un negocio jurídico. La nulidad que se declara en la sentencia aquí recurrida, no es del Acuerdo de 1992, sino el de 1994 y precisamente tal Acuerdo de 1992 contiene un negocio jurídico y que no puede ser invalidado unilateralmente, sin acudir a la vía judicial. Por la misma razón que el precedente perece este motivo y esta Sala no entra a conocer tal cuestión nueva en la casación no debatida en la instancia, la supuesta nulidad del Acuerdo de 1992.

CUARTO

El tercero motivo alega infracción del art. 77, nº 4º de la Ley de Cooperativas ("La actualización de las aportaciones sólo podrá realizarse, como máximo, respecto a los cinco ejercicios anteriores, no actualizados a aquel en que se aprueben las cuentas por la Asamblea General. Solamente podrán ser actualizadas las aportaciones de los socios y asociados que continúen siéndolo en el momento de acordarse la actualización de la Asamblea General") y vuelve a pretender que ha de resolverse sobre la validez o nulidad del Acuerdo de 1992 y vuelve a repetir, a la letra, los mismos argumentos y las mismas razones explicitadas en los precedentes. Si ello es como pretende el motivo, se razona a efectos meramente dialécticos y discursivos, por qué no acudió a la vía judicial para postular en ella lo pretendido y alegar allí las razones que pretende exponer en este recurso extraordinario de casación, o al menos lo hubiera postulado en este precedente, formulando la oportuna reconvención al respecto, lo que no realizó.

Igualmente, vuelve a incidir en la continuada irregularidad el motivo cuarto, que aduce la existencia de causa ilícita en el negocio jurídico de diciembre de 1992. La Sala no entró a conocer tal cuestión porque no constituía el tema decidendi, resolver si era nulo o no tal Acuerdo, pues lo que se pretendía en el proceso era dejar sin efecto el Acuerdo posterior de 1994, que precisamente anuló el precedente de 1992, tan sólo por no haber utilizado la vía judicial para ello.

Esta Sala, para evitar innecesarias repeticiones, se remite a lo precedentemente consignado en anteriores ordinales de esta resolución.

QUINTO

El correlativo, motivo quinto, estima que la sentencia recurrida infringe el nº 1º del art. 49 de la Ley de Cooperativas ("Excepto en los supuestos previstos en esta Ley, al Asamblea General adoptará los acuerdos por más de la mitad de votos válidamente expresados, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco ni las abstenciones") que declara nulo el Acuerdo social adoptado el 21 de diciembre de 1992, ya que aquel fue adoptado razonadamente y con todos los requisitos exigidos en tal precepto legal, generando efectos legales conforme al art. 50,3 de la misma Ley, sin perjuicio del derecho de los perjudicados de ejercitar las oportunas acciones.

Pone el acento el motivo en que el Acuerdo de 1994 fue aprobado por 22 votos a favor, 2 en contra, 2 en blanco y una abstención y sólo requería 13 votos a favor y estima que el Acuerdo es válido.

Pero, no se ha dejado sin efecto tal Acuerdo, tomando en consideración los coeficientes de voto para su aprobación, sino declarando nulo tal Acuerdo de 22 de julio de 1994, relativo al reconocimiento de créditos y préstamos de los cooperativistas por suponer y constituir un negocio jurídico cuya validez no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratistas por proscribirlo el art. 1256 del Código Civil. Igual perecimiento alcanza al motivo sexto del recurso que señala que la sentencia a quo infringe el art. 49, de la Ley de Cooperativas ("Será necesaria la mayoría de los dos tercios de los votos presentes y representados, para adoptar acuerdos de modificación de Estatutos, fusión, escisión y disolución, así como en los demás supuestos en los que la establezca la presente Ley. También será necesaria dicha mayoría de los dos tercios, salvo que los Estatutos establezcan que es suficiente con más de la mitad de los votos válidamente expresados, para exigir nuevas aportaciones obligatorias al capital social o para establecer o modificar la cuantía de las cuotas de ingreso o periódicas") cuando aquí no se ha seguido tal criterio en la sentencia a quo. Igualmente el motivo séptimo y último que alega infracción del art. 50,3º del mismo texto cooperativo ("Los acuerdos adoptados por la Asamblea General producirán los efectos a ellos inherentes desde el momento en que han sido tomados"), porque se olvida o se quiere olvidar por la parte ahora recurrente, que estamos en presencia de un negocio jurídico y que el repetido art. 1256 del Código Civil impide que la Sociedad Cooperativa pueda a su arbitrio o capricho decidir sobre la validez y efectividad de un negocio jurídico.

Todo ello determina el perecimiento del motivo y recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Martín Canton, en nombre y representación procesal de ZAZUAR, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, frente a la sentencia pronunciada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de enero de 1998, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid (nº 610/95) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ- PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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