STS, 24 de Diciembre de 2001

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2001:10308
Número de Recurso5828/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Complejo Industrial Lucentino, Sociedad Cooperativa", representado por el Procurador Sr. Granados Weil y bajo dirección letrada, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 28 de Mayo de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2/205.779/90, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala este Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 28 de Mayo de 1996 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 02/205.779/1990, interpuesto por el Procurador Sr. D. José Granados Weill, en nombre y representación de COMPLEJO INDUSTRIAL LUCENTINO SOCIEDAD COOPERATIVA, contra la Resolución del TEAC con fecha de 17 de Octubre de 1989, descrita en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen, y debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmamos, y sin hacer especial pronunciamiento en orden a la imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de "Complejo Industrial Lucentino, Sociedad Cooperativa" preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de tres motivos, amparados en el art.95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en que denunciaba la infracción de los arts. 6.c) y 9.2 del Estatuto Fiscal de las Cooperativas de 1969 y de los arts. 22.2, 48.3 y 62.1 de la Ley General de Cooperativas de 19 de Diciembre de 1974, así como de los arts. 47.2 y 13.1 de su Reglamento y 129 de la Constitución y 3.1 del Código Civil. Terminó suplicando a la Sala la estimación del recurso, la declaración de su derecho a seguir gozando de los beneficios legalmente reconocidos a su carácter de Cooperativa fiscalmente protegida y la anulación de la liquidación que le fué practicada, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, con referencia al ejercicio de 1979. Conferido traslado a la Administración, se opuso al recurso por las razones expuestas por la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 12 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, como resumidamente se hace constar en los antecedentes, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 28 de Mayo de 1996, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el "Complejo Industrial Lucentino, Sociedad Cooperativa" contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 17 de Octubre de 1989, confirmatoria de otra del Tribunal Provincial de Córdoba (TEAP) de 12 de Mayo de 1987, desestimatoria, a su vez, de la reclamación entablada por dicha entidad contra liquidación de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1979, por importe de 9.324.556 ptas.

En concreto, la referida sentencia, partiendo de que la entidad aquí recurrente, aun cuando con arreglo a la legislación aplicable al caso --Decreto 888/1969, de 9 de Mayo, por el que se aprobó el Estatuto Fiscal de las Cooperativas, y Ley de Cooperativas de 19 de Noviembre de 1974 y Reglamento de Desarrollo de 16 de Noviembre de 1978-- pudiera merecer la calificación abstracta de Cooperativa fiscalmente protegida no cumplía los requisitos necesarios para gozar de determinados beneficios fiscales (con lo que, sin despojarse de su condición de Cooperativa, sí perdía la de fiscalmente protegida y, en todo caso, el derecho a disfrutar de dichos beneficios), y, específicamente, no cumplía el límite establecido en el art. 6.c) del Estatuto de 1969 en órden a la admisión de concurrencia de socios que desempeñaran funciones de naturaleza administrativa --que no podía superar el 10% del número total de cooperativistas-- ni tampoco el de no exceder los trabajadores extraños a quienes reunieran la condición de socios del 5% de su número total, recogido también en el art. 9.2º del Estatuto de referencia, llegó a la conclusión de que aquélla entidad --el Complejo Industrial Lucentino mencionado-- no podía beneficiarse de la exención, en el Impuesto sobre Sociedades, mantenida a las Cooperativas Fiscalmente Protegidas por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de dicho Impuesto --Ley 61/1978, de 27 de Diciembre-- y de que, en consecuencia, procedía la desestimación del recurso.

Es en este contexto, en el que la entidad recurrente articula su recurso de casación. Y lo hace sobre la base de tres motivos, como se ha dicho también en los antecedentes, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy art. 88.1.d) de la vigente--, en los que denuncia la infracción por la sentencia impugnada de los arts. 6.c) y 9.2 del Estatuto mencionado de 1969, los arts. 22.2, 62.1 y 48.3 de la Ley General de Cooperativas de 1974, igualmente mencionada, y los arts. 47.2 y 13.1 de su Reglamento de 16 de Noviembre de 1978, porque se entiende, en resúmen, que el exceso del límite del 10% en el número de socios que desempeñaban funciones de naturaleza administrativa y técnica (de una cooperativa, como la de autos, con 93 socios, 16 desempeñaban funciones de la expresada naturaleza) y el del 5% previsto para la contratación de trabajadores extraños a los propios socios (10 trabajadores de esta condición), venía impuesto por la exigencia, a partir de 1979 --art. 22.2 de la Ley General de referencia y 47.2 del Reglamento-- de que las Cooperativas que rebasaran determinadas condiciones (cumplidas por la aquí recurrente) se dotaran de órgano de dirección a designar por el Consejo Rector, exigencia que no podía, por ser de obligado cumplimiento, desvirtuar la condición y beneficios de una cooperativa fiscalmente protegida, como tampoco podía hacerlo el exceso de trabajadores manuales extraños, en cuanto había que referirlo a los "no fijos" que sobrepasaran el porcentaje del 5% acabado de apuntar.

SEGUNDO

La Sala no puede compartir este planteamiento y en realidad, aun con referencia a retenciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se ha pronunciado acerca del particular con criterio que, en virtud del principio de unidad de doctrina, es preciso mantener.

En efecto; la sentencia de 29 de Enero de 2000 (recurso 2644/95), precisamente recaida en recurso de casación formulado por el mismo Complejo Industrial aquí recurrente, tiene declarado, en síntesis, que si la sentencia de instancia da como acreditado que la entidad no cumplía el requisito del art. 6º.c) del Decreto 888/1969, de 9 de Mayo, en cuanto al límite del número de cooperativistas que podían desempeñar funciones administrativas, puesto que lo excedía en casi el doble, como se ha visto, y si es un hecho asimismo constatado que, igualmente, superó el de trabajadores extraños que podía contratar, resulta obligado entender que perdió su condición de Cooperativa fiscalmente protegida y se colocó voluntariamente fuera del marco legal. En consecuencia, debió formular su declaración en los términos del art. 12.1 del Estatuto, ya que la claridad de los preceptos antes mencionados no permitían interpretaciones diferentes, en el sentido de que las funciones administrativas y las manuales podían ser concertadas sin sujeción a los límites legalmente establecidos o, respecto de las últimas, con distinción entre trabajadores fijos o eventuales que el texto legal no permite.

Por otra parte, la conclusión acabada de sentar no puede quedar desvirtuada por la evolución legislativa habida sobre la materia y por la necesidad de interpretar las normas en relación con el contexto, los antecedentes históricos y la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas --art. 3.1 del Código Civil--, dado que, hacerlo en el sentido pretendido por la recurrente, supondría una derogación tácita de los claros preceptos aplicados por la sentencia de instancia y una extensión de exenciones y beneficios fiscales a supuestos no comprendidos en aquellos, con desconocimiento, por tanto, del principio de legalidad tributaria en este punto, a tenor de lo establecido en el art. 133.3 de la Constitución, 10.b) y, hoy, 23.3 de la Ley General Tributaria.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por "Complejo Industrial Lucentino, Sociedad Cooperativa", contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 28 de Mayo de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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