STS 528/2002, 4 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Junio 2002
Número de resolución528/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 8 de noviembre de 1996, en el rollo número 3/96, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 167/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huesca; recursos que fueron interpuestos por las compañías "SEMILLAS PIONEER, S.A.", "MAICES HÍBRIDOS Y SEMILLAS, S.A.", "CIBA-GEYGE, S.A.", "CARGILL ESPAÑA, S.A.", "COMPAÑÍA NAVARRA PRODUCTORA DE SEMILLAS, S.A." ("SENASA"), representadas por la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero, y por don Darío , don Juan Luis , don Serafin y don Humberto , representados por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Francisco Francoy Sopena, en nombre y representación de "IMPERICAL CHEMICAL INDUSTRIES (ESPAÑA), S.A.", "ACEITES Y PROTEINAS, S.A." ("ACEPROSA"), "CARGILL ESPAÑA, S.A.", "SEMILLAS FITO, S.A.", "AGROPECUARIA NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA", "COMPAÑÍA NAVARRA PRODUCTORA DE SEMILLAS, S.A.", "MAÍCES HÍBRIDOS Y SEMILLAS, S.A." y "CIBA-GEYGE, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huesca, contra "COOPERATIVA AGROPECUARIA PROVINCIAL" ("C.A.P."), don Darío , Presidente de la "DIRECCION000 ", de Almudevar, don Carlos Francisco , Presidente de la "DIRECCION001 ", don Constantino , Presidente de la "DIRECCION002 ", de Ainsa, don Humberto , Presidente de la "DIRECCION003 ", de Binefar, don Serafin , Presiente de la "DIRECCION004 ", de Robres, don Juan Luis , Presidente de la "DIRECCION005 ", don Guillermo , Presidente de la "DIRECCION006 ", de Almudevar, y, contra "DIRECCION000 ", de Almudevar, "DIRECCION002 ", de Ainsa, "DIRECCION003 ", de Binefar, "DIRECCION004 ", de Robres, "DIRECCION005 " y "DIRECCION006 ", de Almudevar, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dictara sentencia estimando la demanda y condenando a los demandados a pagar solidariamente a "IMPERICAL CHEMICAL INDUSTRIES, S.A." la cantidad de 13.630.320 ptas, a "ACEITES Y PROTEINAS, S.A." la cantidad de 7.776.486 ptas, a "CARGILL-ESPAÑA, S.A." la cantidad de 921.048 ptas, a "SEMILLAS FITO, S.A.", la cantidad de 3.052.705 pesetas, a "AGROPECUARIA NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA" la cantidad de 566.689 ptas, a "COMPAÑÍA NAVARRA PRODUCTORA DE SEMILLAS, S.A." la cantidad de 897.186 ptas, a "MAÍCES HÍBRIDOS Y SEMILLAS, S.A." la cantidad de 17.972.512 ptas y a "CIBA-GEYGE, S.A." la cantidad de 5.426.511 ptas, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda e imponiendo a los demandados el pago de las costas procesales". A la reseñada demanda fueron acumulados los autos número 284/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huesca, a instancia del mencionado Procurador, en nombre y representación de la compañía "SEMILLAS PIONEER, S.A.", contra los mismos demandados, suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a los demandados a pagar solidariamente a mi mandante la cantidad total de veintisiete millones ciento noventa y nueve mil cuatrocientas treinta pesetas, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la presentación de la demanda, imponiendo expresamente a los demandados el pago íntegro de las costas procesales".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la contestaron oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado que se dictara sentencia desestimando las pretensiones de la demandante e imponiendo a ésta el pago de las costas procesales.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huesca dictó sentencia, en fecha 31 de julio de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Francoy Sopena, contra "COOPERATIVA AGROPECUARIA PROVINCIAL", don Darío , don Carlos Francisco , don Constantino , don Humberto , don Serafin , don Juan Luis , don Guillermo , "DIRECCION000 ", "DIRECCION001 ", "DIRECCION002 ", "DIRECCION003 ", "DIRECCION004 ", "DIRECCION005 " y "DIRECCION006 ", así como la demanda que se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huesca, a instancia de don Francisco Francoy Sopena, en representación de la compañía "PIONEER, S.A." contra los mismos demandados, debo condenar y condeno a los demandados a pagar solidariamente a "IMPERICAL CHEMICAL INDUSTRIES, S.A." la cantidad de 13.630.320 ptas, a "ACEITES Y PROTEINAS, S.A." la cantidad de 7.776.486 ptas, a "CARGILL-ESPAÑA, S.A." la cantidad de 921.048 ptas, a "SEMILLAS FITO, S.A.", la cantidad de 3.052.705 pesetas, a "AGROPECUARIA NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA" la cantidad de 566.689 ptas, a "COMPAÑÍA NAVARRA PRODUCTORA DE SEMILLAS, S.A." la cantidad de 897.186 ptas, a "MAÍCES HÍBRIDOS Y SEMILLAS, S.A." la cantidad de 17.972.512 ptas y a "CIBA-GEYGE, S.A." la cantidad de 5.426.511 ptas y a "SEMILLAS PIONEER, S.A." la suma de 27.199.430 ptas, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda; así mismo, debo absolver y absuelvo a los demandados Srs. Guillermo y Constantino de las pretensiones de la demanda contra ellos entablada. Todo ello con imposición de las costas procesales a los demandados, excepto las causadas a los demandados Srs. Guillermo y Constantino que se imponen a los demandantes".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Darío , don Carlos Francisco , don Serafin , don Juan Luis , "DIRECCION001 ", de Altorricón, "DIRECCION002 ", de Ainsa, "DIRECCION004 ", "DIRECCION000 ", de Almudevar, don Humberto y "DIRECCION003 ", y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca dictó sentencia, en fecha 8 de noviembre de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Darío , don Carlos Francisco , don Serafin , don Juan Luis , "DIRECCION000 ", de Almudevar, "DIRECCION001 ", de Altorricón, "DIRECCION002 ", de Ainsa, "DIRECCION004 ", don Humberto y "DIRECCION003 ", contra la Sentencia dictada con fecha treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, debemos revocar parcialmente dicha resolución, desestimando las demandas acumuladas y absolviendo a la "DIRECCION000 ", de Almudevar; "DIRECCION003 ", de Binéfar; "DIRECCION001 ", de Altorricón; "DIRECCION002 ", de Ainsa; "DIRECCION004 ", de Robres; DIRECCION005 "; "DIRECCION006 ", de Almudevar y a don Carlos Francisco , con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia originadas por la demanda dirigida contra los anteriores, e igualmente estimamos parcialmente la adhesión al recurso planteado por la parte actora y dejamos sin efecto la condena en costas de la primera instancia que le fueron impuestas por la absolución de don Guillermo , manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada sin hacer imposición de las costas de esta alzada".

SEGUNDO

1º.- La Procuradora doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de "SEMILLAS PIONEER, S.A.", "MAÍCES HÍBRIDOS Y SEMILLAS, S.A.", "CIBA-GEYGE, S.A.", "CARGILL ESPAÑA, S.A." y "COMPAÑÍA NAVARRA PRODUCTORA DE SEMILLAS, S.A.", interpuso, en fecha 21 de enero de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por interpretación errónea del artículo 56.1 en relación con el artículo 148.3 de la Ley General de Cooperativas de 2 abril de 1987; 2º) por violación del artículo 148.2 en relación con el párrafo 2º del número 1 del artículo 29 y 54.1 de la Ley General de Cooperativas, de 2 de Abril de 1987; 3º) por vulneración del artículo 19 de la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1987; 4º) por infracción del artículo 57.2 de la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1987, y, terminó suplicando a la Sala: "Dictar, en su día, sentencia estimando y dando lugar al mismo, casando y anulando la recurrida, y dictando, por separado, sentencia resolviendo conforme a derecho lo correspondiente y en la forma interesada en la demanda, estimando los pedimentos de la misma, cuyo contenido damos aquí por reproducido, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  1. - La Procuradora doña María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de don Darío , don Juan Luis , don Serafin y don Humberto , interpuso, en fecha 21 de enero de 1997, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incorrecta aplicación del principio "iura novit curia", con infracción del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 65.2 de la Ley General de Cooperativas y de la jurisprudencia aplicable, y, suplicó a la Sala: "Dictar sentencia casando y anulando las dictadas en los presentes autos tanto por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huesca, como la dictada por la referida Audiencia por los motivos alegados, absolviendo, en definitiva, a mis representados don Darío , don Serafin , don Juan Luis , y don Humberto de las pretensiones deducidas en demanda con expresa imposición de costas de todas las instancias a los demandantes "IMPERIAL CHEMICAL INDUSTRIES ESPAÑA, S.A." y otros".

TERCERO

1º.- Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero, en su representación, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 1998, impugnó el recurso de casación interpuesto por la representación forense de don Darío y otros, suplicando a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, dignándose acordar tener por impugnado el recurso de casación formalizado por don Darío y otros, dictando, en su día, sentencia por la que declare la inadmisión de los motivos impugnados, o subsidiariamente, la desestimación de todos ellos, con la consiguiente imposición de las costas a los recurrentes".

  1. - La Procuradora doña María Luz Albácar Medina, en la representación acreditada, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 1998, impugnó el recurso de casación interpuesto por "SEMILLAS PIONEER, S.A." y otros, suplicando a la Sala: "Dictando en su día, previos los trámites legales pertinentes, sentencia por la que bien sea inadmitiendo, bien desestimando los motivos de casación formulados se declare no haber lugar al recurso promovido por "SEMILLAS PIONEER, S.A." y otros contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, ello con expresa imposición de costas a los recurrentes".

CUARTO

La Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 17 de mayo de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las entidades "IMPERICAL CHEMICAL INDUSTRIES (ESPAÑA), S.A.", "ACEITES Y PROTEINAS, S.A." ("ACEPROSA"), "CARGILL ESPAÑA, S.A.", "SEMILLAS FITO, S.A.", "AGROPECUARIA NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA", "COMPAÑÍA NAVARRA PRODUCTORA DE SEMILLAS, S.A.", "MAÍCES HÍBRIDOS Y SEMILLAS, S.A." y "CIBA-GEYGE, S.A." demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "COOPERATIVA AGROPECUARIA PROVINCIAL", don Darío , don Carlos Francisco , don Constantino , don Humberto , don Serafin , don Juan Luis , don Guillermo , "DIRECCION000 ", "DIRECCION001 ", "DIRECCION002 ", "DIRECCION003 ", "DIRECCION004 ", "DIRECCION005 ", "DIRECCION006 ", "DIRECCION000 ","DIRECCION002 ", "DIRECCION003 ", "DIRECCION004 ", "DIRECCION005 " y "DIRECCION006 ", a cuyo proceso, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huesca, fue acumulado otro, que se tramitaba en el Juzgado en el Juzgado número 3 de esta localidad, a instancia de don Francisco Francoy Sopena, en representación de la compañía "SEMILLAS PIONEER, S.A.", contra los mismos demandados.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la falta de pago por suministro de mercancías efectuado por los actores a la "COOPERATIVA AGROPECUARIA PROVINCIAL" y a la responsabilidad de los miembros de su Consejo Rector, así como a la de otras Cooperativas, pues al ser aquella demandada una Cooperativa de segundo grado, sus socios eran únicamente Cooperativas, cuyos Presidentes integraban dicho equipo directivo

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido que se expone en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

De una parte, "SEMILLAS PIONEER, S.A.", "CIBA GEIGY, S.A.", "CARGILL ESPAÑA, S.A." y "COMPAÑÍA NAVARRA PRODUCTORA DE SEMILLAS, S.A.", y de otra, don Darío , don Juan Luis , don Serafin y don Humberto , han interpuesto recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso deducido por la compañía "SEMILLAS PIONEER, S.A." y otras, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 56.1 de la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1987, en relación con el artículo 148.3 de este texto legal, que se cita asimismo como vulnerado, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada considera que las Cooperativas codemandadas no formaban parte del Consejo Rector de la "COOPERATIVA AGROPECUARIA PROVINCIAL", demandada principal, y que sus miembros, actuaron a nivel personal y no son representantes de las Cooperativas asociadas, sin embargo lo eran en cuanto representaban a éstas y, en su virtud, la responsabilidad patrimonial por ellos adquirida debía alcanzar a sus mandantes; y otro, por transgresión, por inaplicación, de los artículos 148.2, en relación con el párrafo segundo del artículo 29.1 y con el artículo 54.1, todos de la Ley General de Cooperativas, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia ha omitido que sólo pueden ser socios de una Cooperativa de segundo grado otras Sociedades Cooperativas, que estarán representadas por su Presidente y, en consecuencia, cada miembro del Consejo Rector de la "COOPERATIVA AGROPECUARIA PROVINCIAL", que es Cooperativa de segundo grado, actuó como representante de la Cooperativa respectiva, a su vez presidida por el Consejero, y, por consiguiente, la responsabilidad solidaria por los actos realizados por ellos debe alcanzar a la Cooperativa representada por cada Consejero- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque carecen manifiestamente de fundamento, habida cuenta de que la acción de responsabilidad determinada en el artículo 65.2 de la Ley General de Cooperativas se refiere a "los actos de los miembros del Consejo Rector", sin que la circunstancia de que los mismos hayan sido nombrados en cuanto representantes de la Cooperativa de primer grado implique la extensión de la responsabilidad que se pretende en los motivos, pues, según el artículo 148.3 de este texto legal, "el elegido actuara como si lo hubiera sido en su propio nombre", y, en este ámbito, su responsabilidad es personal por los daños que cause, pero no se extiende a la Cooperativa de primer grado.

TERCERO

El motivo tercero de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 19 de la Ley General de Cooperativas, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha absuelto a miembros del Consejo Rector a causa de que no han sido inscritos sus cargos en el Registro de Cooperativas, sin embargo la inscripción de los cargos de Administradores, atribuidos a los miembros del Consejo Rector de una Cooperativa, no tiene efectos constitutivos y, en consecuencia, para saber quienes formaban parte del órgano de administración de la demandada no era preciso atender a la inscripción registral, sino al nombramiento de los mismos verificado en Asamblea General- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

El motivo se refiere a la absolución de don Carlos Francisco , explicada en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, donde, en síntesis, se indica que la causa de tal pronunciamiento se debe a que, desde la última renovación del Consejo Rector, producida en el año 1992, no consta anotado otro acuerdo, ni existe prueba que acredite variación en su composición y que, en cualquier caso, frente a terceros, los nombramientos no surten efectos sino desde la fecha de su inscripción en el Registro de Cooperativas.

De un lado, la sentencia recurrida contiene una apreciación probatoria y, de otro, no afirma que la inscripción de los miembros del Consejo Rector tenga efectos constitutivos, sino que sólo hace mención a la fecha de la misma respecto a la producción de consecuencias respecto a terceros.

En verdad, la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

CUARTO

El motivo cuarto de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 57.2 de la Ley General de Cooperativas, debido a que, según censura, la sentencia de apelación no ha considerado la imposibilidad de eximir a ningún codemandado de responsabilidad por el hecho de su renuncia al cargo de miembro del Consejo Rector de la Cooperativa deudora, mientras no conste acreditada la admisión de la misma- se desestima por razones de técnica casacional, ante su falta de claridad y precisión, al no señalarse siquiera la persona o personas a las que se alude.

En efecto, el motivo no hace mención a don Darío , don Humberto y don Serafin , respecto a los cuales la sentencia recurrida rechaza la efectividad de los ceses que alegaron; tampoco a don Constantino , pues su situación era ajena a la renuncia o cese, y se relacionaba con su no pertenencia al Consejo Rector; no se refiere a don Guillermo , ya que su absolución en primera instancia no fue impugnada; ni a don Carlos Francisco , cuyo nombramiento para el Consejo Rector no consta por inscripción en el Registro de Cooperativas, ni por otra prueba practicada en las actuaciones.

QUINTO

El motivo primero del recurso promovido por don Darío y otros -al amparo del artículo 1692.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del artículo 156 de este ordenamiento, por efecto de que, según aduce, la sentencia recurrida no ha desaprobado la indebida acumulación de acciones que los actores ejercitan contra los demandados, pues lo único que aquellos tienen en común frente a éstos es que en su día suministraron mercancías a la "COOPERATIVA AGROPECUARIA PROVINCIAL", sin que las acciones nazcan de un mismo título, ni se funden en la misma causa de pedir- se desestima en base a lo que se expone acto continuo.

La conexión causal mencionada en el citado artículo 156 ha de ser reconducida a los fundamentos de hecho manifestados por la parte en cuanto definen el acaecimiento básico de la pretensión (STS de 7 de diciembre de 1987); en el supuesto del debate, se reclama por varios acreedores una obligación de pago nacida de un contrato de compraventa en forma de suministro contra el deudor principal y los deudores solidarios, y, por la existencia del vínculo de solidaridad, deviene adecuado el ejercicio unitario de la pretensión; las acciones acumuladas por los actores contra los demandados se fundan en la misma causa de pedir, es decir, en la falta de pago por la demandada principal y en la supuesta pasividad de los miembros del Consejo Rector por no instar el oportuno procedimiento concursal y proceder el cierre de las instalaciones de la Cooperativa.

El motivo se cobija en el artículo 1692.2 de la Ley Rituaria, cuyo apartado se refiere a la incompetencia o inadecuación de procedimiento, y no guarda relación con la vulneración denunciada, que debió tener cobertura en el apartado 3º, inciso segundo, de dicho precepto, el cual requiere como presupuesto que, con la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, se haya producido indefensión a la parte, lo que no sucede en ese caso.

No obstante la incorrecta formulación procesal del motivo, con seguimiento de la línea jurisprudencial sentada en supuestos similares, se ha entrado en el examen de fondo de la cuestión planteada.

SEXTO

El motivo segundo de este recurso, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, según manifiesta, la sentencia impugnada ha aplicado indebidamente el principio "iura novit curia" con violación del artículo 524 de la Ley Rituaria, ya que, según acusa, la sentencia recurrida no ha valorado la total falta de identificación en la demanda de las acciones ejercitadas, lo que ha limitado los principios de contradicción y defensa- se desestima porque en la demanda se han identificado convenientemente los dos tipos de acciones ejercitadas: la relativa al cumplimiento de la obligación de pago por la "COOPERATIVA AGROPECUARIA PROVINCIAL", y la concerniente a la acción directa de responsabilidad contra sus Administradores, de modo que el motivo carece manifiestamente de fundamento.

SÉPTIMO

El motivo tercero de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 65.2 de la Ley General de Cooperativas y de la doctrina jurisprudencial aplicable, ya que, según acusa, la sentencia de instancia ha manifestado que el impago de las mercancías por parte de la deudora principal a sus proveedores tiene causa directa en no haberse instado por los miembros del Consejo Rector el oportuno procedimiento concursal, con la presencia de nexo causal entre dicha conducta y el daño producido, sin embargo dicho impago no se ha producido por la conducta omisiva de los miembros del equipo directivo, sino por la crisis económica que impedía hacer frente a las deudas con terceros- se desestima porque, en general, la conducta de los miembros del Consejo Rector adolece de graves anomalías en el cumplimiento de sus obligaciones como administradores, puestas de manifiesto en la sentencia recurrida, sin que los exonere la circunstancia de que se trata "de agricultores, miembros además de una Cooperativa de base, personas poco acostumbradas a la actividad comercial o mercantil propiamente dicha, que acuden a las reuniones periódicamente, sin actuar en el día a día de la Cooperativa, con más voluntad que otra cosa y sin posibilidad, muchas veces, de conocer el funcionamiento real de la entidad, funcionamiento llevado a cabo por Directores o Gerentes comerciales en los que se delegaban las funciones", como se expone en el motivo, pues lo cierto es que no actuaron con la mas elemental prudencia exigida a un administrador y han procedido sin mas al cierre de la sociedad en octubre de 1992, a entregar la maquinaria a una Cooperativa asociada, a la extinción de contratos con doce trabajadores, a quienes abonaron indemnizaciones y liquidaciones, y a dimitir, cuando, por conocer la existencia de la precaria situación económica y el fracaso de su plan para solucionarla, debían haber instado el procedimiento concursal correspondiente, y la omisión de esta medida ha perturbado el derecho de los acreedores para lograr el pago de sus créditos.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos de ambos recursos produce la de éstos en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, de una parte, por "SEMILLAS PIONEER, S.A.", "CIBA GEIGY, S.A.", "CARGILL ESPAÑA, S.A." y "COMPAÑÍA NAVARRA PRODUCTORA DE SEMILLAS, S.A.", y de otra, por don Darío , don Juan Luis , don Serafin y don Humberto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca en fecha de ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a cada parte recurrente al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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