Derechos de un cónyuge sobre los bienes del otro. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 11 de marzo de 1982

AutorEmilio Garrrido Cerda
Cargo del AutorNotario de Madrid

DERECHOS DE UN CÓNYUGE SOBRE LOS BIENES DEL OTRO

Conferencia pronunciada en la academia Matritense del Notariado el día 11 de marzo de 1982 por D. EMILIO GARRIDO CERDA Notario de Madrid

  1. Delimitación del tema

    El examen de los derechos de un cónyuge sobre los bienes del otro exige, a mi juicio, la solución de una primera y fundamental cuestión, esto es, determinar cuáles sean los bienes de los cónyuges, o mejor, cuáles son los bienes de cada uno de los cónyuges.

    No me refiero, claro es, a la determinación de cuáles sean los bienes propios o privativos de cada uno de los esposos. Ello es fácilmente determinable, al menos en el plano puramente teórico, tanto en los regímenes de separación y participación, como en los de comunidad restringida.

    Pero sí parece más problemático determinar la posibilidad de que, al hablar de bienes de uno u otro cónyuge, debamos de incluir entre los mismos a los llamados bienes gananciales. Y ello me parece necesario y fundamental, al hilo de la reforma introducida en el Código Civil por la Ley 11/1981, dado que un 90 por 100 o más de los matrimonios españoles sujetos al derecho común se rigen por el sistema supletorio de la sociedad de gananciales, y dado que, cada vez con más intensidad, los bienes que ostentan las personas casadas suelen ser gananciales.

    El Código Civil nunca fue claro en la determinación de la titularidad de los bienes gananciales. De ahí la gran diversidad de teorías que se tejieron en torno a la naturaleza jurídica de esta sociedad. Tras Ja reforma de 1981, el Código sigue sin ostentar esa claridad que hubiera sido de desear. Sus preceptos, en muchas ocasiones, nos parecen contradictorios, como si estuvieran repartiendo velas entre Dios y el diablo, según las necesidades y circunstancias de cada caso. Pero lo cierto es que, creo yo, puede intentarse la deducción de una doctrina clara y unitaria, y adecuada a las necesidades de la realidad actual.

  2. La familia moderna

    El artículo 3.° del Código Civil nos exige, al interpretar las normas jurídicas, «tener en cuenta la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas». Por ello creo imprescindible hacer una referencia a las concepciones sociales actuales del matrimonio y de la familia. Estas concepciones actuales son las que han motivado la reforma, pero, a la vez, son las que deben tenerse en cuenta para interpretar esa reforma.

    Resulta evidente que las relaciones económico-matrimoniales tienen que acompasarse a los avatares que ha sufrido y sigue sufriendo el concepto y la concepción sociológica de la familia y del matrimonio. Como señala José Luis de los Mozos (1), en todo el Derecho de familia la disciplina legislativa no hace más que poner un marco, más o menos difuso, a un cúmulo de relaciones que se desenvuelven en el terreno de la afecctio y de las mores.

    Esa concepción sociológica, y más concretamente las distintas concepciones que se tengan de la familia, incluyen, de un lado, en la aceptación o preferencia entre uno u otro sistema económico-matrimonial, y de otro, en la estructura misma del sistema económico-matrimonial elegido.

    Ángel Pérez, en una Conferencia pronunciada hace poco en Madrid (2), sintetizaba perfectamente los factores que han provocado ese cambio en la concepción sociológica de la familia.

    Factores de tipo económico, como el cambio de una sociedad rural a una sociedad urbana e industrial, y los imperativos de la sociedad de consumo, que obligan a que ambos cónyuges trabajen fuera del hogar para aportar más medios económicos a la familia.

    Y factores de tipo político que van desde las ideas revolucionarias hasta el individualismo liberal, desde los principios inspiradores del movimiento a favor de los Derechos humanos, que anteponen la libertad y la igualdad individual a cualquier otra consideración, hasta la descristianización de la sociedad occidental.

    Y todos estos factores determinan una nueva concepción familiar, teñida de una serie de caracteres que señalaba Ángel Pérez y entre los cuales, a los efectos de nuestro propósito, interesa resaltar:

    1. Una democratización e igualdad en las relaciones familiares.

    2. Una tendencia, manifestada en ciertos sectores políticos y doctrinales, que trata de sustituir los regímenes de comunidad por los de separación o participación.

    Manuel de la Cámara (3) señalaba las realidades que habían motivado la reforma del Código Civil y destacaba, junto a la crisis del matrimonio, la promoción social de la mujer, y la natural repugnancia que suscita cualquier discriminación que obedezca a circunstancias apriorísticas y ajenas al comportamiento de la persona.

    Y esos dos factores, que en realidad se insertan en la idea de democratización de la familia, antes indicada, son reconocidos por todos, o por casi todos, pero, sin embargo, tienen una distinta dimensión, según la prespectiva desde la que se contemple la realidad familiar.

    Una primera posición puede sintetizarse en una frase de Enrique Fosar: No creo, dice, que sea conveniente hablar de un «haz de derechos y obligaciones proyectados en defensa de la institución y de los cónyuges». Sobra, añade, la referencia a la institución: Lo que hay que defender y proteger son las personalidades individuales de los cónyuges en sus concretas necesidades, a las que ha de atender el derecho, y no ninguna «institución trascendente», cuyo concepto choca con el pluralismo político de la Constitución (4).

    La segunda posición podemos obtenerla de Jo sé Luis de los Mozos (5). La familia, dice, en tanto en cuanto sus miembros ganan libertad e independencia, pierda cohesión interna, pareciendo que queda un tanto desarbolada. Todo ello responde, ciertamente, a una manera distinta de concebir las libertades individuales... Pero no quiere decirse con ello que los intereses de la familia se hayan reducido a los intereses comunes de cada uno de sus miembros solamente, puesto que, en definitiva, se reconoce un interés superior y distinto al de cada uno de ellos, lo que deriva del propio carácter «transpersonalista» de la institución familiar.

    Aquella primera posición nos lleva a una preferencia de los regímenes de separación o de participación. El Partido Socialista Obrero Español, en la enmienda 34 presentada por su grupo parlamentario en el Congreso (6), pretendía que el régimen de gananciales fuera sustituido, como supletorio, por el de participación. Y en la motivación de la enmienda se afirma: «este régimen no presenta los problemas que el de separación de bienes plantearía en el seno de la familia tradicional española, pues evita que el cónyuge carente de patrimonio y que no trabaja fuera del hogar pueda quedar económicamente desamparado. Por ello, añade, parece que hoy (el subrayado es mío) es preferible que el legal supletorio sea el de participación y no el de separación». Parece que el ideal sea el de separación, aunque, hoy por hoy, sea más conveniente el de participación.

    La defensa de la enmienda en el Pleno del Congreso correspondió al señor Pons Irazazabal (7). Fue una defensa brillante, creo yo, pero no totalmente exacta, porque su peso estribó en la crítica del «ancestral régimen de la sociedad de gananciales». (Son palabras literales.) Esto es, en el sistema que el Código Civil previo para el año 1889, y del que se preveía en la reforma que, al parecer, no se diferenciaba demasiado de aquél, según se desprende del juicio de este Diputado. El señor Pons Irazazabal, amparándose en opiniones de Díez-Picazo, llegaba a afirmar que «la plena capacidad de la mujer y el régimen de comunidad son, en el fondo, incompatibles». Por cierto que el señor Pons trató de despolitizar el tema y, en turno de rectificación, se apresuró a afirmar que su postura nada tenía que ver con la concepción sociológica de la familia, afirmando literalmente: «La familia no es cuestión. No pongan ustedes por delante los intereses y la protección de la familia, porque estamos totalmente de acuerdo, y aquí el régimen de participación no guarda relación alguna con peligros para la familia.

    La segunda posición nos conduce a una preferencia por los regímenes de comunidad. En Italia, Franca Carlucci (8) justifica la implantación de la comunidad legal, como régimen supletorio en sustitución del de separación, en la reforma del año 1975, afirmando que el régimen de separación no estaba en armonía con el artículo 29 de la Constitución italiana, que sanciona la igualdad moral y jurídica de los cónyuges, en cuanto que tal paridad, aunque afirmada en línea de principio, resultaba puramente teórica, si no se veía actuada también en el plano patrimonial, ya que normalmente el marido «produce» todas o la mayor parte de las ganancias.

    Y Piero Schlesinger dice que el legislador podría escoger entre introducir una forma de comunidad o mantener el régimen de separación, atemperándolo con una recíproca obligación de rendición de cuentas. Y señala como argumentos de que adoptara la primera vía, el compensar el trabajo doméstico de la mujer, y el principio de igualdad del artículo 29 de la Constitución italiana (9).

    Y creemos que ello debe ser así, si admitimos que la posición de los cónyuges venga teñida de ese carácter «transpersonalista» de la institución familiar de que nos hablaba De los Mozos, pero a condición, creo yo, de que logremos una comunidad conyugal que sea compatible con los caracteres de la familia moderna, y con los principios de igualdad que para todos los españoles reconoce el artículo 14 de la Constitución española, y que refuerza, entre cónyuges, el número primero del artículo 32 de nuestra Ley Fundamental, de conformidad con el cual, el artículo 66 del Código Civil, tras la reforma de la Ley 30/1981, dispone que «el marido y la mujer son iguales en derechos y deberes».

    Decía nuestro compañero José Antonio Escartín, en su defensa del artículo 1.316 del Código, en el Congreso de los Diputados, rebatiendo la enmienda socialista antes comentada: «No se nos hable...

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