STS, 27 de Junio de 2008

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2008:3709
Número de Recurso1566/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 1566/2004, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Letrada de la JUNTA DE ANDALUCIA, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 20 de febrero de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1363/1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia de fecha 20 de febrero de 2003 en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente:" FALLAMOS. Que estimamos sustancialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Fernando, contra la Orden de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, de 24 de septiembre de 1999, que se dice en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia, cuya nulidad declaramos por vulneración del artículo 23.2 de la Constitución. Sin Costas".

SEGUNDO

Por la Letrada de la JUNTA DE ANDALUCIA, se formaliza el presente recurso de casación, por escrito que tiene entrada en esta Sala en fecha 12 de mayo de 2004. Alega la recurrente, como primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la infracción del artículo 19.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En base a idéntico precepto procesal, y como segundo motivo alega la infracción de los artículos 124, 23 y 103 de la Constitución.

Como tercer motivo, y al amparo del mismo precepto procesal citado, alega infracción del artículo 18 de la Ley 30/1984, así como del artículo 39 de la Ley 50/1998, de Medidas Fiscales, administrativas y de orden social, y la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999.

TERCERO

Se señalo para votación y fallo del presente recurso de casación el día 18 de junio de 2008, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso los trámites legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo 1363/1999, se recurría en este proceso la Orden de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, de fecha 24-9-1999, por la que se convoca proceso selectivo para la consolidación del empleo temporal, mediante concurso de méritos, para ingreso en el Cuerpo Superior de Administrativos Especialidad Administradores Generales. Este mismo acto fue objeto del recurso de casación nº 2295/2002 interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de enero de 2002, que estima la demanda en su integridad y consiguientemente anula la Orden cuestionada.

En la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2005 se decía en sus fundamentos jurídicos lo siguiente:

"PRIMERO.- El objeto del recurso se concreta en determinar si procede la estimación o no del recurso de casación contra la sentencia de 8 de enero de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1528/99 por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Patricia y otros contra la Orden de 24 de septiembre de 1999 de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía.

Previamente al examen de los motivos del recurso de casación y por tratarse de un dato especialmente ponderado por la sentencia recurrida, interesa aquí destacar que las "Bases de Convocatoria" establecían que el sistema selectivo sería el concurso (base 1.3) y se disponía también que en dicho concurso se valoraría la experiencia y formación de los solicitantes de acuerdo con el siguiente baremo (base 1.4):

Primero

Experiencia profesional (45%)

El máximo de puntuación por este apartado no podrá superar los 45 puntos, y se valorarán como máximo 10 años de experiencia profesional de la recogida en los tres apartados siguientes:

  1. Por cada mes completo de experiencia en puestos de trabajo adscritos a personal funcionario, incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo correspondiente de la Administración General de la Junta de Andalucía, de contenido igual al de los que desempeñan los funcionarios de carrera de los Cuerpos y especialidades a que se opta y siempre que se haya adquirido en el mismo Grupo al que se aspira: 0,40 puntos por mes.

  2. Por cada mes completo de experiencia en puestos adscritos a personal funcionario en cualquier Administración Pública, de contenido igual al de los que desempeñan los funcionarios de carrera, de los Cuerpos y especialidades a que se opta y siempre que se haya adquirido en el mismo Grupo al que se aspira: 0,20 puntos por mes.

  3. Por cada mes de experiencia distinta a la contemplada en los apartados anteriores, de contenido igual al de los que desempeñan los funcionarios de carrera, de los Cuerpos y especialidades a que se opta y siempre que se haya adquirido en el mismo Grupo al que se aspira: 0,10 puntos por mes.

Segundo

Cursos de Formación y Perfeccionamiento Profesional (20%)

La puntuación máxima por este apartado no podrá exceder de 20 puntos, según la siguiente valoración:

- Por cada curso realizado cuyo contenido guarde relación directa con las tareas propias de conjunto de puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por los funcionarios de carrera de los Cuerpos y especialidades a que se opta: 4 puntos por curso.

Tercero

Titulación Académica (2%)

La puntuación máxima por este apartado no podrá exceder de 2 puntos.

Cuarto

Superación de pruebas selectivas (3%)

La puntuación máxima por este apartado no podrá exceder de 3 puntos.

Quinto

Trabajo-Memoria (30%)

La puntuación máxima por este apartado no podrá exceder de 30 puntos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia lo que hace es valorar esas bases de la convocatoria que antes se han reseñado y concluir que vulneran el artículo 23.2 CE e invoca la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre los artículos 23.2 y 103 de la CE, basándose en los siguientes criterios:

  1. El principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos ha de ponerse en conexión con los principios de mérito y capacidad del artículo 103.3 CE y referido a los requisitos que señalen las leyes. Esto concede al legislador un amplio margen, si bien esta libertad aparece limitada por la necesidad de no crear desigualdades que resulten arbitrarias en cuanto ajenas, no referidas o incompatibles con los principios de mérito y capacidad. Y no corresponde a los tribunales interferirse en ese margen de discrecionalidad que la ley concede a la Administración, ni examinar la oportunidad de la medida administrativa para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, pero sí procede, en aras de propiciar una tutela judicial efectiva, comprobar si no se ha sobrepasado ese límite de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria.

  2. La sentencia menciona lo que esa misma jurisprudencia constitucional ha declarado sobre la exigencia, derivada del artículo 23.2 CE, de que las reglas el procedimiento de acceso a los cargos públicos, entre ellas las convocatorias, se establezcan en términos generales y abstractos y no mediante referencias individualizadas y concretas. También trae a colación lo que esa misma jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sentado sobre la posibilidad y validez de que la experiencia sea reconocida y valorada entre los méritos; y lo que ha declarado sobre que, en tales casos, el problema no se suscita por la consideración como mérito de los servicios prestados sino por el hecho de exigirse como requisito necesario para poder participar en el concurso, por la relevancia cuantitativa o por operar doblemente en el procedimiento de selección.

  3. La sentencia recuerda que esa doctrina ha señalado que se lesiona la igualdad de trato, que para el acceso a las funciones públicas reclama el artículo 23.2 de la CE, cuando se establece una valoración de los servicios prestados que es desproporcionada, por ser determinante del resultado final.

TERCERO

Desde esa premisa jurisprudencial, el análisis que la sentencia recurrida hace del baremo destaca:

  1. Solo los funcionarios interinos de la Junta de Andalucía pueden obtener el máximo de puntuación correspondiente a la experiencia profesional, que representa el 45 por cien de los méritos; y esto porque, operando una valoración máxima de 10 años, dichos interinos pueden computar inicialmente hasta un total de 48 puntos mientras que los de otras Administraciones tan sólo podrán lograr 24 en esos diez años valorables. Afirmándose que los segundos se sitúan en una clara inferioridad y que esta es todavía mayor si los méritos se valoran por el último apartado.

  2. Carece de razonabilidad la diferente valoración establecida para la experiencia profesional en función exclusiva de se trate de la Junta de Andalucía o a otra Administración pública porque, tratándose de idénticos servicios, no existe fundamento lógico que justifique una diferencia de trato y se descalifica al baremo cuando, por derivar la diferencia del mero dato de haberse ocupado el puesto en la Administración convocante, se pone en evidencia el propósito de privilegiar solo a determinadas personas.

  3. Se entiende que hay un favorecimiento de los interinos de la Junta de Andalucía, frente a los ciudadanos que no tienen una relación previa con la Administración, en lo relativo a la valoración de los cursos de formación (que, como resulta de lo expresado con anterioridad, tienen asignado en el baremo el 20 por cien y permiten una puntuación máxima de 20); y esto porque, al exigirse que exista una "directa" relación entre los cursos y las plazas a que se opta, es muy difícil, si no imposible, que se hayan podido realizar sin estar vinculado con la Administración. Para ello se destaca que el resto de los méritos valorables serían las titulaciones académicas, la superación de pruebas selectivas y un Trabajo Memoria (cuya extensión no puede superar los diez folios a doble espacio), siendo respectivamente sus puntuaciones máximas de 2, 3 y 30 puntos.

  4. Se subraya la escasa importancia de estos últimos méritos, razonándose que, a pesar de que se obtuviera la puntuación máxima de 35 puntos que permitirían dichas tres últimas clases de méritos, no se llegaría siquiera a alcanzar la puntuación que por experiencia puede obtener un funcionario interino de la Junta de Andalucía.

CUARTO

La sentencia recurrida sienta la siguiente conclusión literal:

"En este caso es prácticamente imposible el acceso a la función pública, si previamente no se ha desempeñado servicios como funcionario interino, siendo el baremo igualmente discriminatorio y contrario al artículo 23.2 de la Constitución en relación con el artículo 103.2 al no respetarse para el acceso a la función publica los principios de igualdad, mérito y capacidad, al imposibilitar el acceso a la función pública de quienes concurran desde fuera de la Administración, de modo que la valoración de la experiencia y de los cursos de formación se encuentran fuera de los límites constitucionalmente tolerables".

La sentencia de la Sala de Sevilla declara que tampoco es aplicable la doctrina constitucional que justifica con carácter excepcional, y por una sola vez, el favorecimiento del acceso de los interinos a la función pública en base a la construcción del Estado de las Autonomías, pues no es la primera vez que la Administración recurre a un proceso excepcional que favorezca el acceso a los interinos, pues el personal de la época preautonómica ya se benefició de un proceso especialmente privilegiado. Antes de los Decretos de transferencias del período 1986-1989 la Administración ya había hecho uso de este procedimiento excepcional y ante las nuevas competencias transferidas la Administración autonómica hizo uso por tres veces de estas medidas excepcionales incorporando a la función pública a determinado número de funcionarios interinos.

Las conclusiones finales que sienta en su fundamento de derecho décimo subraya que, si bien desde un punto de vista nominalista nos hallamos ante un concurso de libre acceso a la función pública, materialmente nos encontramos ante unas pruebas restringidas, porque hacen prácticamente imposible el acceso a personas ajenas a la Junta de Andalucía y favorecen sin causa objetiva a sus interinos respecto de los funcionarios de las demás Administraciones. La Junta de Andalucía acude a este procedimiento privilegiado para solucionar el problema concreto de la bolsa tan amplia de personal que había accedido de forma provisional, interina, a la función pública, pero lo hace sin que los principios de mérito y capacidad hayan podido ser contrastados de manera objetiva. No debe olvidarse que los interinos, por ese mero hecho den serlo, no tienen ningún derecho preferente para el acceso a la condición de funcionario y el hecho de que las convocatorias se amparen en el artículo 39 de la Ley 50/1998 no supone la necesaria legalidad de las ordenes impugnadas porque, a pesar de que en el precepto se prevén procesos selectivos para la sustitución del empleo interino o la consolidación de empleo estructural permanente, y dispone que podrán valorarse, entre otros méritos, la experiencia en los puestos objeto de convocatoria, no se establece el baremo que ha de seguirse y expresamente se afirma que se deben respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad.

QUINTO

Examinados los puntos esenciales de la sentencia recurrida, procede analizar el primero de los motivos promovido por la Junta de Andalucía, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, que se basa en la infracción de los artículos 14, 23 y 103 de la Constitución, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional aplicable.

Para la parte recurrente, la sentencia recurrida ha declarado la nulidad de la Orden impugnada considerando que la valoración en los respectivos concursos de los servicios prestados en la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía es discriminatoria en relación con la valoración otorgada a los servicios prestados en otras Comunidades Autónomas.

Aplicando la jurisprudencia constitucional a este caso, la parte recurrente invoca la sentencia de 13 de julio de 1998 (STC 156/1998 ) que señala: "el acto administrativo por el que se excluyó al ahora recurrente del concurso para la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Guardería Forestal de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por no tener la condición de funcionario de esta Administración Autonómica no vulnera el Art. 23.2 CE... ya que esta decisión constituye una manifestación del ejercicio de las competencias que en materia de organización de su propia función pública corresponde a esta Comunidad Autónoma".

Sin embargo, esta doctrina resulta inaplicable en este caso, puesto que en aquel supuesto, a diferencia del aquí cuestionado, el acto administrativo por el que se excluyó al recurrente del concurso para la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Guardería Forestal de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por no tener la condición de funcionario de esta Administración Autonómica no vulneraba el Art. 23.2 CE. Esta resolución se limitó a aplicar lo dispuesto en la Relación de Puestos de Trabajo, donde expresamente se reserva el desempeño de estos puestos de trabajo a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Guardería Forestal de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; reserva que no puede considerarse contraria al derecho fundamental a acceder a la función pública en condiciones de igualdad, ya que esta decisión constituye una manifestación del ejercicio de las competencias que en materia de organización de su propia función pública corresponde a esta Comunidad Autónoma y esta situación, como tendremos ocasión de analizar, no concurre en este caso.

SEXTO

Una síntesis expositiva de los criterios en que se fundamenta el motivo se puede concretar en los siguientes puntos:

  1. ) No se trata de pruebas restringidas, sino de pruebas de libre acceso y permitiendo el sistema diseñado por la Ley 50/98 y la Ley de Presupuestos del Estado para 1999, el acceso a la Función Pública de quienes no mantengan relación funcionarial alguna, o de quienes la mantengan con otra Administración pública, no nos hallamos ante "pruebas restringidas", sino ante un sistema "abierto o libre".

  2. ) Se cumple la doctrina general sobre la regulación del acceso a la función pública, basado en las siguientes notas:

    1. Generalidad. No puede considerarse que la convocatoria legalmente prevista vulnere el principio de generalidad exigido constitucionalmente, pues la posibilidad de determinar las personas que reúnen condiciones establecidas genéricamente, no significa referencia individualizada y concreta, pues esa determinación siempre podría darse en atención a cualquier mérito valorable. La valoración, por lo tanto, de los servicios prestados o de los cursos realizados no constituye ni directa ni indirectamente una referencia individualizada, lo que resulta contrario al artículo 23 de la CE es cualquier reserva implícita o explícita de funciones públicas ad personam o la adscripción personal a personas individualmente consideradas, pero no la identificación de modo abstracto.

    2. Posibilidad de valorar la antigüedad o los servicios prestados como mérito.

    3. La valoración concreta otorgada a los servicios previos, se halla dentro del límite de lo constitucionalmente tolerable.

  3. ) Justificación del doble sistema de selección para el acceso a la función pública:

    1. Gozan de una justificación objetiva y razonable, si atendemos a la situación heredada de la Función Pública en la Junta de Andalucía.

    2. Pero el medio utilizado, también resulta pleno de razonabilidad desde el momento en que tiene su apoyatura en la legislación básica estatal, concretamente en el artículo 18.4 de la Ley 30/1984 en su redacción actual, así como el artículo 39 de la Ley 50/1998 de medidas fiscales administrativas y de orden social y la Ley de Presupuestos del Estado nº 49/1998 para 1999.

SEPTIMO

Para analizar este motivo comenzaremos recordando la interpretación jurisprudencial sobre el alcance y contenido de los artículos 14 y 23.2 de la CE :

  1. En primer lugar, el artículo 23.2 de la CE consagra un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas. En este sentido, con carácter general la Constitución reserva a la Ley y, en todo caso, al principio de legalidad, entendido como existencia de norma jurídica previa, la regulación de las condiciones de ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que sólo pueden preservarse y, aun antes, establecerse mediante la intervención positiva del legislador, resultando esta exigencia más patente y de mayor rigor e intensidad en el caso de acceso a la función pública que cuando, dentro ya de la misma, se trata del desarrollo y promoción de la carrera administrativa.

  2. Desde esta perspectiva, se entiende que la preexistencia y predeterminación de las condiciones de acceso, aunque no pueda ser cuestionada automáticamente en este proceso, forma parte del derecho fundamental en cuanto constituye su soporte y puede ser aquí invocada cuando vaya imprescindiblemente unida a la posible vulneración de las condiciones materiales de igualdad de mérito y capacidad (como subrayan, entre otras, las SSTC 48/1998, de 2 de marzo, F. 7 a) y 73/1998, de 31 de marzo, F. 3 a).

  3. El derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, de tal modo que durante el desarrollo del procedimiento selectivo ha de quedar excluida en la aplicación de las normas reguladoras del mismo toda diferencia de trato entre los aspirantes, habiendo de dispensárseles a todos un trato igual en las distintas fases del procedimiento selectivo, pues las condiciones de igualdad a las que se refiere el art. 23.2 CE se proyectan no sólo a las propias «leyes», sino también a su aplicación e interpretación.

  4. Por último, una reiterada doctrina jurisprudencial ha destacado el protagonismo que a los Jueces y Tribunales corresponde en el control de la regularidad del proceso selectivo, toda vez que al ser el derecho proclamado en el art. 23.2 CE un derecho de configuración legal, «corresponde a los órganos jurisdiccionales concretar en cada caso cuál es la normativa aplicable, pues es a ellos a quienes corresponde en exclusiva, de conformidad con el art. 117.3 CE, el enjuiciamiento de los hechos y la selección e interpretación de las normas» (SSTC 10/1989, de 24 de enero, F. 3 y 73/1998, de 31 de marzo, F. 3 c.).

    También esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, al analizar cuestiones que afectan al régimen de acceso en materia de concursos y oposiciones, ha sentado los siguientes criterios plasmados, entre otras, en las STS de 17 de julio, 2 de octubre y 20 de noviembre de 2000 (entre otras):

  5. Las reglas relativas a los concursos y oposiciones han de establecerse en términos generales y abstractos, y no mediante referencias individualizadas y concretas, pues se vulneraría el principio de igualdad cuando, junto a los criterios estrictamente técnicos, se tomaran en consideración otras condiciones personales o sociales de los candidatos o aspirantes.

  6. El derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la Ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento. En todos los momentos del proceso selectivo, incluso al resolver las reclamaciones planteadas por alguno de los aspirantes, la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual.

  7. Las «condiciones de igualdad» a las que se refiere el art. 23.2 CE se proyectan, por tanto, no sólo en relación con las propias «Leyes», sino también con su aplicación e interpretación (por todas, SSTC 10/1998, de 13 de enero, F. 5, y 73/1998, de 31 de marzo, F. 3.c). Ahora bien, el art. 23.2 CE no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, por lo que sólo cuando la infracción de las normas o bases del proceso selectivo implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el art. 23.2 CE, lo que de suyo exige la existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad (SSTC 115/1996, de 25 de junio, F. 4; 73/1998, de 31 de marzo, F. 3.c; y 138/2000, de 29 de mayo, F. 6.c).

OCTAVO

El art. 19.1 de la Ley 30/1984 ), de medidas de reforma de la función pública dispone: «1. Las Administraciones Públicas seleccionan su personal, ya sea funcionario, ya laboral, de acuerdo con su oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación a los puestos de trabajo que se hayan de desempeñar incluyendo a tal efecto las pruebas prácticas que sean precisas.

En las convocatorias para acceso a la función pública, las Administraciones Públicas en el respectivo ámbito de sus competencias deberán prever la selección de funcionarios debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las comunidades autónomas que gocen de dos lenguas oficiales».

La STC 174/1998, de 23 de julio (F. 4), recogiendo la doctrina sentada en las SSTC 151/1992, de 19 de octubre, y 302/1993, de 21 de octubre, afirma que el art. 19.1 de la Ley 30/1984 establece con carácter básico el principio de que las convocatorias tienen que ser por regla general abiertas o libres. Asimismo estatuye, con carácter igualmente básico (aun cuando no les otorgue expresamente esta condición), ciertas excepciones, entre las que se encuentra la disposición transitoria sexta, apartado 4, de la Ley 30/1984 (norma por la que se permite a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas la posibilidad de convocar «pruebas específicas» en determinadas circunstancias).

De lo anterior se sigue que habrá que indagar si en el supuesto sometido a nuestra consideración estamos en presencia de unas pruebas de las llamadas restringidas y, de ser así, si las pruebas a contemplar están comprendidas en los supuestos permitidos por la normativa básica estatal.

En el caso examinado, las bases de la convocatoria valoran la experiencia profesional, los cursos de formación, las titulaciones académicas, la superación de pruebas selectivas y la presentación de un trabajo memoria.

Como reconoce la sentencia recurrida en lo referente a la valoración de la experiencia profesional, se recoge en tres apartados:

  1. Se concede 0,4 puntos por mes completo de experiencia en puestos de trabajo adscritos a personal funcionario, incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo correspondiente de la Administración General de la Junta de Andalucía, de contenido igual al de los que desempeñan los funcionarios de carrera de los Cuerpos y especialidades a que se opta y siempre que se hayan adquirido en el mismo Grupo al que se aspira.

  2. Se valora la mitad, ésto es, 0,2 puntos por mes cuando la experiencia ha sido adquirida en puestos adscritos a personal funcionario en cualquier Administración Pública, de contenido igual al de los que desempeñan los funcionarios de carrera, de los Cuerpos y especialidades a que se opta y siempre que se haya adquirido en el mismo Grupo al que se aspira.

  3. Se valora únicamente con 0,1 puntos por cada mes de experiencia distinta de la contemplada en los supuestos anteriores de contenido igual al de los que desempeñen los funcionarios de carrera de los Cuerpos y especialidades a que se opta.

NOVENO

El análisis precedente permite constatar que únicamente puedan tener acceso a la máxima puntuación los funcionarios interinos de la Junta de Andalucía al poder obtener 4.8 puntos por año haciendo un total de 48 en los 10 años, pudiendo obtener los máximos previstos, mientras que aquellos que hubieran obtenido su experiencia profesional en otras Administraciones públicas, únicamente podrían obtener una puntuación de 24 en los diez años valorables, situándose pues en una clara inferioridad, que resulta aun mayor si los méritos se valoran por el último apartado, dado que sólo se podrían obtener 12 puntos como máximo.

Así pues, se deduce que se prima el haber sido funcionarios de la Junta de Andalucía frente a la misma experiencia (idénticos requisitos de semejanza se exigen) obtenida en otra Administración, lo que ha de ponerse en conexión con el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas del art. 23.2 de la Constitución y el problema de igualdad no se suscita por la consideración como mérito de los servicios prestados, que pueden ser valorados en una fase posterior del concurso, sino por el hecho de constituir un requisito necesario para poder participar en el concurso (STC 60/1994 ).

En este caso, no existe razonabilidad en la diferente consideración que se da a los funcionarios interinos de la Junta de Andalucía frente a los funcionarios de otras Administraciones, ya que no existe fundamento lógico ni razonable que justifique un trato desigual a quien ha prestado sus servicios en la Junta de Andalucía frente a quien ha prestado idénticos servicios en otra Administración, dado que el trabajo a desarrollar por los funcionarios que se pretende seleccionar no difiere sustancialmente del prestado por los funcionarios de otras Administraciones, lo que lleva a considerar como nula de pleno derecho la Orden impugnada por ser contraria a la previsión del artículo 23.2 de la Constitución que garantiza el derecho de igualdad en el acceso a la función pública, criterio que, como hemos subrayado, mantiene la sentencia recurrida.

DECIMO

Este criterio es además coherente con la jurisprudencia constitucional:

  1. En la STC 67/89 de 18 de abril, se reconoce cómo la ponderación de un único mérito valorable ha sido tan desproporcionada e irracional que ha podido desconocer el derecho de igualdad.

    En relación con esta ponderación sólo cabe comprobar si tal ponderación es manifiestamente irracional, no responde a criterio admisible de general aceptación, y supone prácticamente la exclusión de otros, en este caso de los que concurren desde fuera de la Administración.

  2. En la sentencia 281/1993 donde textualmente se dice que contraviene el principio constitucional de igualdad el que en un concurso de méritos que, como el de autos, se articula alrededor de la experiencia adquirida en diversos puestos administrativos, "se prime desaforadamente y de manera desproporcionada -y con la consecuencia de hacer lo determinante del resultado último del concurso- la experiencia representada por el desempeño de una determinada categoría. Un baremo en el que, tratándose de un concurso de méritos, se privilegie la experiencia adquirida en un puesto idéntico o similar a aquel de cuya provisión se trata no sería contrario a la igualdad aun cuando a los restantes méritos alegables les fuera concedida una valoración menor, incluso considerablemente menor. Sin embargo, en el supuesto de autos no se trataba propiamente de favorecer genéricamente a quienes hubieran desempeñado puestos idénticos o similares a los ofertados, sino sólo de privilegiar a las concretas personas que los hubieran ocupado en el propio Ayuntamiento autor de la convocatoria".

UNDECIMO

La proyección de estos criterios jurisprudenciales en la cuestión planteada y, en coherencia con la sentencia recurrida, conducen a desestimar el motivo si tenemos en cuenta:

  1. En la valoración de los cursos de formación se exige que guarden relación directa con las tareas propias de conjunto de puestos de trabajo que puedan ser desempeñados por los funcionarios de carrera de los Cuerpos y especialidades a los que optan. Al calificar de directa la relación que se exige entre los cursos y las plazas a que se opta es muy difícil, sino imposible, que se hayan podido realizar sin estar vinculado a la Administración, por lo que se está favoreciendo a los funcionarios interinos.

  2. En el resto de los méritos valorables, las titulaciones académicas, distinta a la alegada como requisito, y siempre que guarde relación con el conjunto de puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios de carrera, se valora un punto por cada una, sin que la puntuación total pueda exceder de 2; la superación de ejercicio, hasta un máximo de tres y se prevé la posibilidad de obtener hasta un máximo de 30 puntos por la realización de un trabajo-memoria sobre un tema de carácter general elegido entre los propuestos en el Anexo, cuya extensión no puede superar los diez folios a doble espacio.

  3. Se aprecia la escasa importancia dada a las titulaciones académicas y a la superación de ejercicios de pruebas selectivas, que sólo representan el 5% del total de la puntuación, de modo que a pesar de obtener el máximo por ambos méritos y por el trabajo memoria, se obtendría una puntuación máxima de 35 puntos que no llegaría a alcanzar a la puntuación que por la experiencia puede obtener un funcionario interino de la Junta de Andalucía, haciendo de este modo prácticamente imposible el acceso a la función pública, si previamente no se ha desempeñado servicios como funcionario interino.

DUODECIMO

La posibilidad de la excepcionalidad en la convocatoria del turno restringido aparece justificada en la jurisprudencia constitucional.

Así en la STC 151/92 de 19 de octubre, al resolver el recurso de inconstitucionalidad nº 928/87, es claro que se define como elemento básico de la regulación de las Administraciones Públicas el rechazo de las llamadas convocatorias o turnos restringidos, convocatorias que, como principio general no podrán ser puestas en práctica por las Administraciones Públicas autonómicas para la selección de su personal, funcionarial o laboral y la admisibilidad de estas pruebas, aun cuando el legislador estatal para casos singulares las haya previsto, debe ser verdaderamente excepcional y objeto de una interpretación restrictiva (por ejemplo, ATC 13/1983, fundamento jurídico 2.º).

La propia Ley estatal, no obstante, prevé algunas excepciones a la norma general, y posibilita que en supuestos concretos, las Comunidades Autónomas puedan realizar convocatorias en turnos restringidos para quienes no ostentando la condición de funcionarios de carrera, presten ya sin embargo, servicios en sus correspondientes administraciones.

Esa posibilidad, cuya constitucionalidad desde la consideración del artículo 23.2 de la CE fue reconocida para casos excepcionales, en la STC 27/1991 [fundamento jurídico 5.ºc)], queda circunscrita en la Ley 30/1984, por la necesaria concurrencia de diversos requisitos, de los que, en el presente caso, dos resultan relevantes. Uno, de carácter personal: que se dirijan a quienes tuviesen condición de «contratados administrativos» en expectativa de acceso a su respectiva función pública. Y un segundo, de carácter temporal: que hubieran sido contratados mediante convocatorias públicas con anterioridad al 15 de marzo de 1984.

Sin embargo, estas circunstancias no concurren en este caso, pues todo el personal de la época llamada preautonómica ya se benefició de un proceso que concluyó con la incorporación a la función pública, como funcionarios de carrera, del personal interino entonces contratado y el Decreto 264/1989 de la Consejería de Gobernación, con el propósito, según su preámbulo, de adaptarse a la doctrina del Tribunal Constitucional de 18 de abril de 1989 (STC 67/1989 ) estableció "una nueva regulación provisional del sistema de acceso a los cuerpos de funcionarios de la Junta de Andalucía, para las tres primeras ofertas de empleo público incluida la de 1988 en coherencia con los pronunciamientos contenidos en la referida sentencia".

Finalmente, sobre este motivo interesa subrayar que no estamos, frente al criterio de la parte recurrente, ante un sistema de acceso a la función pública basado en la generalidad y con una justificación objetiva y razonable ante la forma de acceso, pues la valoración efectuada en el baremo de los méritos y la finalidad del proceso selectivo, consistente en la consolidación de empleo temporal, permite constatar que estamos ante unas pruebas que favorecen sin causa objetiva a los interinos de la Junta de Andalucía respecto del resto de funcionarios de las demás Administraciones.

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del primero de los motivos.

DECIMOTERCERO

El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se basa en la infracción de los artículos 18.4 de la Ley 30/1984, así como del artículo 39 de la Ley 50/1998 de Medidas Fiscales, administrativas y de orden social y la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999.

Para la representación de la Administración andaluza se ha utilizado uno de los sistemas de acceso a la Función Pública establecidos en la Ley de Función Pública, cual es el sistema de concurso previsto en el artículo 39.2 de la Ley 6/85 de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a lo que se ha de añadir que la convocatoria concreta tiene su fundamento en una previa habilitación legal proporcionada por la Ley 50/98 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en cuyo artículo 39 se señala expresamente que: "La convocatoria de procesos selectivos para la sustitución de empleo interino o consolidación de empleo temporal estructural y permanente, se efectuará de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y mediante los sistemas selectivos de oposición, concurso, o concurso-oposición. En este último caso, en la fase de concurso, podrá valorarse, entre otros méritos, la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria".

Lo anterior se completa con lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, que, tras regular en el primer párrafo los principios generales por los que debe regirse, lo que denomina "ingreso de nuevo personal en el sector público", establece en el último párrafo lo siguiente: "No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, las Administraciones Públicas podrán convocar los puestos o plazas que estando presupuestariamente dotados e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente".

Este planteamiento de pura legalidad, incide también en el contenido constitucional del artículo 23.2 que es un derecho de configuración legal, cuando como sucede en este caso, se ha reconocido que las bases de la convocatoria vulneran tal contenido.

Como reconoce sobre este motivo la sentencia recurrida, el hecho de ampararse la convocatoria del concurso de méritos en el artículo 39 de la Ley 50/1998, no supone ni implica la legalidad de las órdenes impugnadas, pues como establece el artículo, en la convocatoria de procesos selectivos para la sustitución de empleo interino o consolidación de empleo estructural y permanente, se ha de operar de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad exigidos para el acceso de la función pública, tanto por la Constitución como por el precepto legal que sirve de base a la Orden recurrida, lo que no ha sucedido en este caso y justifica la desestimación del motivo.

DECIMOCUARTO

En suma, como ya dijimos en la precedente sentencia de esta Sala y Sección de 31 de mayo de 2005, al resolver el recurso de casación nº 6002/2001 los motivos alegados por la Junta de Andalucía, tienen que fracasar por no ser justificadas las infracciones que denuncian.

La Sala de instancia no declaró la imposibilidad jurídica de que los servicios prestados con anterioridad pudieran ser valorados como méritos. Lo que razonó, utilizando las pautas de la jurisprudencia constitucional, es que esa valoración tiene unos límites cuyo respeto determina su validez y esos límites fueron rebasados por las convocatorias litigiosas. También la sentencia recurrida singularizó, como anteriormente se expuso, las razones que permitían y justificaban apreciar ese exceso y el recurso de casación lo que hace es limitarse a mencionar abstractamente los criterios jurisprudenciales y a afirmar que han sido respetados.

La aplicación de la sentencia de esta Sala antes transcrita, en la que se impugna el mismo acto, y por semejantes fundamentos jurídicos conlleva la desestimación de los motivos de casación y en consecuencia, no procede dar lugar al mismo.

SEGUNDO

La desestimación del presente recurso de casación conllevaría la expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativas sin embargo, y teniendo en cuenta que no ha comparecido la parte recurrida, no se imponen en el presente recurso.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 1566/2004, interpuesto por la Letrada de la JUNTA DE ANDALUCIA, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 20 de febrero de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1363/1999.

  2. - No ha lugar a la condena en las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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