STSJ Cataluña 627/2013, 27 de Mayo de 2013

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2013:5364
Número de Recurso55/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución627/2013
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 55/2012

Parte actora: JUNTA DE PERSONAL DE L'AJUNTAMENT DE BLANES

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BLANES

SENTENCIA nº 627/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DÑA. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la JUNTA DE PERSONAL DE L'AJUNTAMENT DE BLANES, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Pérez de Olaguer, y asistido por el Letrado D. Luis Ibañez Ibañez, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BLANES, representada por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y asistida por el Letrado D. Josep González Ballesteros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Romeo, funcionario del Ayuntamiento de Blanes, en su condición de Presidente de la Junta de Personal formuló demanda ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Gerona contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Blanes en su sesión de 31 de mayo de 2010 que desestimó sus alegaciones presentadas a la aprobación provisional del presupuesto de la Corporación en relación con la omisión de los elementos esenciales en el procedimiento de aprobación del mismo.

Reconducido el procedimiento mediante Decreto de 23 de septiembre de 2010 (folio 26 y s.s. de las actuaciones), el recurrente presentó, en fecha 10 de febrero de 2011, un escrito junto con copia de la demanda y de la documentación ya aportada, manifestando que se afirmaba y ratificaba en la demanda con la que se inició el proceso (folio 52 de las actuaciones).

Parte de que en fecha 26 de abril de 2010 se había mantenido una reunión en la Mesa de Negociación entre la representación de los trabajadores y la empresa; en dicha reunión, de acuerdo con los preacuerdos de 20 de enero (de 2009), se hizo saber al Ayuntamiento que los presupuestos no contemplaban las cantidades acordadas entre la representación sindical y la empresa para el periodo citado, por cuanto los presupuestos no incorporaron los créditos necesarios para cubrir las obligaciones derivadas de la negociación colectiva.

Del mismo modo, señala que en dicha reunión se solicitó la documentación relativa a la ejecución de ingresos y gastos, el estado de remanente de la tesorería de 2009 y el presupuesto de 2010, sin que se le hubiera hecho entrega de la misma.

Finalmente, alega que el 20 de enero de 2010 fueron presentadas alegaciones en las que, de manera sucinta, alegaba que los acuerdos de 20 de enero de 2009 fueron ratificados por la parte social mediante referéndum y que el presupuesto no había consignado para el ejercicio 2010 tales obligaciones, por lo que no se incorporaban las obligaciones adquiridas en la mesa de negociación de 2009.

Como motivos de impugnación aduce:

  1. Omisión del crédito necesario para cumplir obligaciones exigibles a la entidad local, en virtud de precepto legal o cualquier otro título legítimo, que se justifica en el art. 170.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 (concretamente, por "omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad local, en virtud de un precepto legal o de cualquier otro título legítimo") y en que si bien las cantidades de 2009 sí que fueron incorporadas al presupuesto, no sucedió lo mismo con las de 2010, lo que le lleva a la conclusión de que deja de tener sentido la negociación colectiva al no incorporarse los acuerdos adoptados, invocando al efecto la STS de 4 de julio de 2007 (recurso de casación 3492/2002 ) dado que con tal omisión se "soslayan las obligaciones que se han acordado entre las partes"; b) Nulidad por falta de cumplimiento del trámite obligatorio de negociación con la representación del personal en lo relativo al presupuesto de personal, la plantilla y la relación de puestos de trabajo, invocando al efecto el mismo art. 170.2 ("no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta Ley ") en relación con el art. 62.1.a) de la Ley 30/1992, al ser obligatorio el trámite de la negociación colectiva, al haberse impedido acceder de forma clara a la documentación del expediente y al no existir documentación alguna en el expediente administrativo que justifique este trámite esencial en la elaboración de los presupuestos, con cita de la STS de 4 de julio de 2007 ya citada; la STS de 18 de noviembre de 2008 ; la STSJ Andalucía de 1 de julio de 2008 y la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 23 de enero de 2009 . Incluso, añade, se advierten discrepancias entre alguno de los documentos analizados y los definitivamente aprobados por el Consistorio, habiéndose producido una carencia de información y, en consecuencia, falta de capacidad para negociar a la que se ha encontrado sometida la representación sindical, obligación que se ampara en el art. 37 de la Ley 7/2007, de 12 de abril ; c) Falta de motivación y carencia de respuesta a las alegaciones presentadas a la aprobación provisional del presupuesto municipal, en referencia a las cuestiones planteadas por el recurrente en fecha 28 de mayo de 2010, incumpliéndose así lo establecido en el art. 89 de la Ley 30/1992 y careciendo también de la exigencia de motivación jurídica que recoge el art. 54 de la misma Ley .

Por todo ello, solicita que se declare la nulidad de pleno Derecho del presupuesto del Ayuntamiento de Blanes.

SEGUNDO

El proceso se inició, como se ha dicho, ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Gerona. Reconducido el procedimiento adecuándolo a los trámites de recurso ordinario, por diligencia de ordenación de fecha 11 de febrero de 2011 se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, quien no formuló contestación. Por ello, mediante Decreto de 21 de marzo de 2011 se declaró precluido de oficio el trámite de contestación a la demanda y caducado el derecho del demandante para contestarla (sin perjuicio de indicar expresamente que la demandada podía acogerse a lo que establece el art. 128 de la LJCA ); esta resolución fue notificada el 23 de marzo siguiente. No obstante, el Ayuntamiento demandado tampoco hizo uso de dicha facultad y no presentó la contestación en el plazo que indica el art. 128 de la LJCA, por lo que dejó decaer definitivamente el plazo legal para contestar (folios 70, 74 y 77 de las actuaciones). Posteriormente, en fecha 30 de marzo compareció en autos mediante procurador y el 18 de mayo planteó la falta de competencia del Juzgado para enjuiciar el proceso, dando lugar al correspondiente incidente que terminó con la remisión de las actuaciones a esta Sala (folio 96 y s.s.).

TERCERO

Con carácter previo hemos de poner de relieve que en el recurso ordinario el escrito de conclusiones sirve para que las partes formulen alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones (art. 64), de tal manera que en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación (art. 65.1) que se justifica en el principio de contradicción, entre otros.

Hemos visto que el Ayuntamiento dejó voluntariamente decaer su derecho a contestar a la demanda pero en fase de conclusiones pretende subsanar dicho defecto por cuanto no se limita a lo establecido en el art. 64.1 sino que plantea todas las cuestiones de forma y de fondo que debió plantear en su momento.

De ahí que no podamos examinar más que aquellas que podrían suponer un obstáculo para nuestro enjuiciamiento. Es el caso de la alegada falta de legitimación activa.

El art. 170 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, regula la legitimación activa y causas en la reclamación administrativa en los términos siguientes:

"1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, tendrán la consideración de interesados:

(.../...)

  1. ...

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