STSJ País Vasco , 25 de Octubre de 2004

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2004:2346
Número de Recurso5/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Recurso de apelación Ley 98 SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 5/04 DE Apelación Ley 98 SENTENCIA NUMERO 754/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA DON ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a veinticinco de octubre de dos mil cuatro.

La sección número 2 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el diecisiete de Noviembre de dos mil tres por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) en el recurso contencioso-administrativo número 232/03 .

Son parte:

- APELANTE: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

- APELADO: Bruno .

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) se dictó el diecisiete de Noviembre de dos mil tres sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo número 232/03 promovido por Bruno contra resolución de 10-6-03 del Departamento de Interior del Gobierno Vasco - Academia de Policía desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 14-3-03 por el que se amplia el numero de plazas convocadas mediante procedimiento selectivo para proveer plazas de Comisario de la Escala Ejecutiva de la Ertzaintza, siendo parte demandada Administración General de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime el presente recurso, revocando la sentencia de instancia y se declare conforme a Derecho el acto recurrido.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación formulando oposición la parte apelada suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando el sus propios términos la sentencia recurrida y con imposición de costas a la administración recurrente..

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19 de octubre de 2004, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El letrado de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco interpone el presente recurso de apelación contra sentencia de 17 de noviembre de 2003 del Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 1 de Vitoria Gasteiz estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de la Directora de la Academia de Policía del País Vasco de 10 de junio de 2003, desestimatoria del recurso reposición interpuesto contra resolución de 14 de marzo de 2003 por la que se ampliaba de 30 a 33 el número de plazas convocadas por la resolución de 7 de mayo de 2002 para proveer plazas de Comisario de la escala ejecutiva de la Ertzaintza.

La parte recurrente impugnó la resolución de 14 de marzo de 2003 ejercitando la pretensión anulatoria y asimismo la pretensión de plena jurisdicción interesando un pronunciamiento de condena del administración demandada a convocar la totalidad de las plazas de comisario que, en número de 51, se hallaban cubiertas en régimen de comisión de servicios en el momento de la convocatoria.

La Sentencia apelada, aceptando lo sustancial del planteamiento impugnatorio de la demanda, concluye que resultaba preceptiva la convocatoria de todas las plazas que se hallaban cubiertas en régimen de comisión de servicios, por imponerlo así el art. 72. 6 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco y el art. 25. 4 del Decreto 388/1998, de 22 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de los Funcionarios de Policía del País Vasco . La sentencia rechaza la tesis del Administración demandada según la cual dichos preceptos no son aplicables al caso al tratarse de un procedimiento de ingreso en la función pública y no de un procedimiento de provisión de puestos de trabajo, argumentando que la interpretación literal del art. 72.6 de la Ley 4/1992 no excluye su aplicación a los procedimientos de ingreso, y de otro lado, que el art. 69 de la misma regula la adscripción a puestos de trabajo de los funcionarios de nuevo ingreso y la forma de adscripción de los funcionarios que accedan por promoción interna, que es la única forma de acceso a la categoría de comisario.

El letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco se alza en el presente recurso apelación contra sentencia de instancia alegando que realiza una interpretación literal del art. 72.6 de la Ley 4/1992 sin tener en cuenta los demás elementos interpretativos a los que remite el art. 3.1 del Código Civil . En esencia alega que los preceptos aplicados se encuentran sistemáticamente en el capítulo que regula la provisión de puestos de trabajo de la policía del País Vasco, sin que se encuentre un precepto semejante en la regulación relativa al ingreso los cuerpos de policía del País Vasco contemplada en la sección tercera del capítulo quinto del título segundo de la Ley 4/1992 , lo que significa que el espíritu y finalidad de la norma es que no exista limitación alguna en relación con el número de plazas a convocar en los procedimientos ingreso.

Señala por lo demás la administración apelante que la normativa general de función Pública que por su carácter básico o supletorio pudiera aplicarse al supuesto examinado, no contiene en la actualidad mandato alguno que obligue a las administraciones públicas a incluir en sus ofertas públicas de empleo la totalidad de las plazas vacantes existentes en cada grupo, cuerpo, escala o categoría, tras haber sido modificados los artículos 22 y 23 de la Ley de la Función Pública vasca por la Ley 17/1997, de 7 de noviembre y, asimismo, tras la modificación del art. 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la reforma de la función pública por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre , estableciendo con carácter básico, que las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de oferta de empleo público. El art. 18.4 de la Ley 30/1984 ha sido desarrollado por los artículos 7 y 9 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio del Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles del Administración General del Estado , que habilita al administración para convocar las plazas cuya cobertura considere conveniente durante el ejercicio, precepto cuya conformidad con el ordenamiento jurídico estableció la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1997 . A partir de dicho marco normativo, a juicio de la Administración apelante lo habitual es que el número de puestos ofertados sea inferior al de vacantes existentes, lo que se justifica en el caso concreto porque la organización administrativa no tiene capacidad ni medios suficientes para seleccionar y formar a los aspirantes que resultarían seleccionados de convocarse la totalidad de las vacantes.

Señala el letrado del Administración apelante que aunque la sentencia acepta dicha argumentación, sin embargo rechaza su aplicación al caso por la existencia de disposiciones legales expresas que obligan a ofertar la totalidad de las plazas ocupadas en comisión de servicios, lo que a su juicio constituye un error de acuerdo con lo anteriormente argumentado acerca de una interpretación finalista y contextual de los preceptos aludidos.

Concluye la Administración autonómica que la resolución judicial apelada supone una serie limitación de la potestad autoorganización de la administración que no se halla prevista en norma alguna, y que le impide determinar sus necesidades de recursos humanos y proveer a su satisfacción.

Al recurso se opuso la parte actora negando que la resolución impugnada tenga la consideración de oferta pública de empleo o procedimiento de ingreso en la función pública ya que a su entender se tratara de un sistema de promoción profesional entre quienes ya ostentan la condición de funcionarios de la Ertzaintza, procedimiento de promoción interna que se encuentra expresamente regulado en el capítulo 2 del Título Tercero de la Ley 4/1992 relativo a la provisión de puestos de trabajo. En su opinión la interpretación sistemática del art. 72.6 de dicha Ley justifican su plena aplicación al supuesto de autos.

Al mismo resultado conduce en su opinión la aplicación al caso de lo previsto por el art. 23. 1 de la Ley 6/1989 de la Función Pública Vasca , que resulta de plena aplicación en virtud de la disposición final primera de la Ley 4/1992 que remite con carácter supletorio a la legislación general de la función pública vasca en materia de régimen estatutario de los funcionarios de la Ertzaintza y de la Policía Local, ya que nos encontramos ante la existencia de 51 plazas vacantes de...

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