SAP Girona 738/2000, 29 de Noviembre de 2000
Ponente | JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT |
ECLI | ES:APGI:2000:1945 |
Número de Recurso | 461/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 738/2000 |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
SENTENCIA 738/2000.
SALA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Isidro Rey Huidobro
D. Joaquim Fernández Font
D. Jaime Masfarré Coll
Girona, a veintinueve de noviembre de dos mil.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Carlos Jesús ,
representado por la Procuradora Dña. NURIA ORIELL COROMINAS y defendido por el Letrado Dña. CARMEN CUSI GENER. Ha sido parte apelada Dña. Luisa , representada por el Procurador D. NARCIS MONTANER PUIG y defendida por el Letrado D. SANTIAGO FONTÁS.
El presente proceso se inició mediante la demanda presentada por D. Carlos Jesús , representada por la Procuradora Dña. NURIA ORIELL COROMINAS y dirigida por el Letrado Dña. Mª. DEL CARMEN CUSI GENER, contra D./Dña. Luisa , representada por el Procurador D. NARCIS MONTANER PUIG, y dirigida por el Letrado D. SANTI FONTÁS.
La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: Que desestimando la demanda deducida por Carlos Jesús , frente a Luisa , debo declarar y declaro que no ha lugar a disolver el matrimonio por ellos formado, por no concurrir causa de divorcio. Todo ellos sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.
En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiéndose celebrado la vista del mismo el día 27 de noviembre dedos mil.
Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo.. Sr. D. Joaquim Fernández Font, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
La parte apelante impugna la sentencia de primera instancia al considerar que, al haber desestimado su pretensión en el sentido que se declarase la disolución del matrimonio que en su día contrajo con la ahora apelada al no concurrir la causa en la que se fundaba dicha petición, se ha infringido lo dispuesto en el artículo 86.3° a, inciso primero, del Código Civil , y, además, el juzgador que la dictó ha errado al valorar la prueba practicada ya que, a criterio del recurrente, se ha acreditado suficientemente que la situación de cese efectivo de la convivencia conyugal ha sido libremente consentida por los dos litigantes.
No puede olvidarse, de entrada, que el citado Código prevé diferentes causas que permiten declarar la disolución del matrimonio por divorcio, que exigen en cada caso diferentes requisitos para que dicha disolución se lleve a cabo. De entre todas ellas se ha fundado la petición en la prevista en el mencionado precepto, que para que pueda prosperar requiere, de un lado, que el cese efectivo de la convivencia conyugal se prolongue por lo menos durante dos años, y, de otro, que tal cese haya sido libremente consentido por los cónyuges. El propio Código Civil, en su artículo 82. 5° , interpreta cuando debe entenderse prestado ese libre consentimiento. Que esta interpretación auténtica se efectúe en un inciso del artículo destinado a regular las causas de separación, no impide que sea aplicable tanto a las causas de separación como a las de divorcio que se basen sobre el cese consentido de la convivencia conyugal. Y ello es así porque tal interpretación legal se efectúa en el primer precepto en que se alude a tal consentimiento, sin que vuelva a efectuarse interpretación alguna, dándola por supuesta en todos los demás casos, tanto de divorcio como de separación, basados en el consentimiento de los cónyuges de vivir separados e interrumpir la convivencia matrimonial. Dicho artículo dispone que el...
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