STS 633/2015, 23 de Octubre de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2015:4345
Número de Recurso20957/2014
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución633/2015
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de Revisión, que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de Rubén , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda (Procedimiento Abreviado 9/2003), con fecha nueve de Septiembre de dos mil cinco, que absolvió a los acusados Juan Enrique y Rubén de los delitos contra el medio ambiente, prevaricación y de negación de auxilio de que venían siendo acusados por el Ministerio fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales. Posteriormente, dicha sentencia fue casada y anulada por Sentencia nº 1091/2006, del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de fecha 19 de octubre , y se condena: A Rubén como autor de un delito de prevaricación, a la pena de un año y seis meses de prisión, más ocho años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. Y a Juan Enrique como autor de un delito medioambiental, a la pena de dos años de prisión y veinticuatro meses de multa, a razón de una cuota por día que se fija en 400 euros diarios. A ambos casos se le imponen, además, las costas de la instancia. Manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente; los Excmos. Sres componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente Rubén , representado por la Procuradora Sra. Dª Mercedes Blanco Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

Por la representación procesal del acusado Rubén , se presentó ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo escrito de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, solicitando autorización para interponer recurso de Revisión instado por su representación procesal, de la Sentencia nº 1973/2005, de 19 de Octubre, dictada por esta Excma. Sala en el recurso de Casación 1973/2005, que casó y anuló la Sentencia nº 25/2005, de 9 de septiembre de 2.005 de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2 ª , dictada en el procedimiento Abreviado 9/2003; y se condena a Rubén como autor de un delito de prevaricación, a la pena de un año y seis meses de prisión, más ocho años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. Y a Juan Enrique como autor de un delito medioambiental, a la pena de dos años de prisión y veinticuatro meses de multa, a razón de una cuota por día que se fija en 400 euros diarios. A ambos casos se le imponen, además, las costas de la instancia. Manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida en lo referido a la absolución de Rubén respecto de los delitos de medio ambiente y denegación de auxilio. Recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional éste fue desestimado. Posteriormente, interpuesto recurso ante el TEDH fue estimado dictándose sentencia el 27 de noviembre de 2012 , en el sentido siguiente: 1. Decide acumular las demandas; 2.- Declara las demandas admisibles en lo relativo a las quejas planteadas por los demandantes en aplicación del artículo 6 e inadmisible en lo demás; 3.- Falla que ha habido violación del artículo 6, 1 del Convenio; 4.- Falla, que no ha lugar a examinar la queja extraída del artículo 6, 2 del Convenio; 5.- Falla a.- que el Estado demandado debe satisfacer a cada uno de los demandantes, en el plazo de tres meses, las cantidades siguientes: a. 1.- 3.000 euros (tres mil euros) más cualquier importe que se pueda devengar en concepto de tributos, por daño moral; a. 2.- 7.500 euros (siete mil quinientos euros), más cualquier importe que se pueda devengar en concepto de tributos, en concepto de gastos y costas; b.- que a partir de la expiración de dicho plazo, y hasta el momento de pago, estos importes serán incrementados del interés simple de un tipo igual al de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo aplicable durante este período, más tres puntos de porcentaje; 6.- Rechaza la demanda de satisfacción equitativa en lo demás(sic)".

Segundo.- Que el Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó que:

"Basa el promovente su pretensión en el art. 954.4 de la LECr de conformidad con el Acuerdo del Pleno de esa Sala acogido en el ATS de 5 de noviembre de 2014 .

Rubén fue absuelto por la Audiencia Provincial de Castellón en sentencia de 9 de septiembre de 1995 de los delitos contra el medio ambiente, prevaricación y denegación de auxilio. Sentencia casada por la STS de 19 de octubre de 2006 que tras desestimar motivos por error de hecho y tutela judicial efectiva, estima los motivos por infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECR y dicta segunda sentencia en la que se condena al hoy promovente por un delito de prevaricación.

Se interpuso recurso ante el Tribunal Constitucional que fue desestimado. Recurso ante el TEDH que fue estimado dictándose sentencia de 27 de noviembre de 2012 que falla había habido violación del art. 6.1 del Convenio.

El ahora promovente había sido absuelto y posteriormente condenado por esa Sala junto a Juan Enrique , quién solicitó en su día autorización para interponer recurso de revisión en base a la consideración de la sentencia del TEDH como hecho nuevo, art. 954.4 de la LECR .

Fue precisamente esa solicitud de autorización para recurrir en revisión la que provocó el Pleno no Jurisdiccional de la Sala de 21 de Octubre de 2014 plasmado en el ATS de 5 de noviembre de 2014 . El contenido del Acuerdo es el siguiente:"...En tanto no exista en el Ordenamiento Jurídico una expresa previsión legal para la efectividad de las sentencias dictadas por el TEDH que aprecien la violación de derechos fundamentales de un condenado por los Tribunales Españoles, el recurso de revisión del art. 95.4 LECr cumple este cometido...". Consecuentemente esa Sala en el repetido Auto autorizó la interposición del recurso de revisión promovido.

Por todo ello, procede también ahora autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por Rubén (sic)".

Tercero.- Que por auto de fecha 10/03/2015 se autorizó la interposición del recurso de revisión, concediéndole quince días hábiles al recurrente para formalizar el recurso de revisión, lo que efectuó debidamente, presentando dicho escrito en fecha 14 de Abril de 2.015.

Cuarto.- Dado traslado al Ministerio Fiscal, ha emitido informe de fecha 23 de Junio de 2.015, solicitando la estimación del recurso de revisión.

Quinto.- Que por providencia de fecha 15/09/2015 se señaló a tal efecto la audiencia del día 30 de septiembre de 2.015, designándose la composición de la Sala por tres Magistrados y ordenando confeccionar las oportunas notas de Sala.

Sexto.- Que por providencia de fecha 7/10/2015 se acuerda señalar nuevamente para deliberación y decisión del presente recurso, estando formada la Sala por cinco Magistrados la audiencia del día 20 de Octubre de 2.015, lo que se llevó a efecto en el día y hora señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En nombre de Rubén se interpone recurso de revisión contra la sentencia nº 1091/2006, de 19 de octubre dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , en la que, estimando el recurso de casación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Castellón el 9 de setiembre de 2005 , se le condenó en segunda sentencia como autor de un delito de prevaricación a la pena de un año y seis meses de prisión, mas ocho años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

Se apoya la solicitud del promovente en el número 4º del artículo 954 de la LECrim , y considera hecho nuevo la sentencia dictada por el TEDH el 27 de noviembre de 2012, en el caso Vilanova Goterris y Llop García c. España , que estimó su demanda y declaró que la condena se había producido con vulneración del derecho a un proceso equitativo del artículo 6.1 del CEDH . Interesa que se declare la nulidad de la sentencia.

La pretensión del demandante es apoyada por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de mayo de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ). No obstante, la jurisprudencia ha ampliado el ámbito de la revisión a algunos casos no previstos expresamente pero en los que se ha apreciado identidad de razón.

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que la evidencien desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena.

TERCERO

Esta Sala ha entendido que, en los casos en los que el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo dicte sentencia en la que aprecie que a un condenado por los Tribunales españoles se le ha vulnerado con la condena un derecho reconocido en el Convenio, e igualmente en la Constitución como un derecho fundamental, es posible acudir al llamado recurso de revisión de los artículos 954 y siguientes de la LECrim con la finalidad de hacer efectiva la mencionada resolución en la medida procedente, evitando una lesión actual de los derechos del ciudadano.

No se ha de interpretar esta posibilidad en el sentido de que en todo caso, si el TEDH ha apreciado la vulneración de un derecho reconocido en el CEDH, haya de estimarse directamente la demanda y deba acordarse mecánica e ineludiblemente la nulidad de la sentencia cuya revisión se pretende. Pues la sentencia estimatoria del TEDH no acuerda la nulidad o la revocación de la sentencia interna, sino que se limita a declarar la vulneración de un derecho reconocido en el Convenio, aunque pueda contener, como ocurre cada vez con más frecuencia, una modalidad concreta de reparación o una satisfacción equitativa, como prevé el artículo 41 del Convenio.

No se trata, por lo tanto, de proceder a ejecutar la resolución del TEDH. Por el contrario, lo que permite el llamado recurso de revisión, más bien proceso de revisión, es precisamente el examen o reapertura del caso, que ya había sido cerrado por la sentencia firme, en orden a la precisión de los efectos que necesariamente haya de producir la declaración del TEDH en el supuesto concreto que se examina. Pues es claro que la declaración de la existencia de vulneración de un derecho reconocido en el Convenio, bien en el desarrollo del proceso, bien en la obtención o práctica de una determinada prueba de cargo, no siempre determinará la nulidad de la sentencia condenatoria dictada contra quien acudió al Tribunal de Estrasburgo, pues puede que no haya sido afectado todo el proceso o que la declaración no se refiera a todas las pruebas, y que subsista material suficiente, independiente de la vulneración declarada, que autorice el mantenimiento de la condena, total o parcialmente. Será preciso, pues, en cada caso determinar el alcance de la declaración efectuada por ese Tribunal, en atención al contenido de su sentencia y de la sentencia que se pretende revisar. Y actualmente, al procederse a tal determinación a través de la revisión, la competencia corresponde a este Tribunal Supremo.

CUARTO

La sentencia de instancia absolvió al acusado ahora demandante de revisión, de los delitos de los que era acusado. Esta Sala, en la STS nº 1091/2006 , antes citada, en segunda sentencia acordó su condena como autor de un delito de prevaricación.

En la sentencia del TEDH citada como hecho que da lugar a la revisión de la sentencia de condena, el Tribunal de Estrasburgo señaló lo siguiente:

" 32. En su sentencia de condena, el Tribunal Supremo dijo en varias ocasiones que había que circunscribirse a los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial. Sin embargo, en oposición al Tribunal a quo, concluyó en la existencia de un nivel de ruido insoportable, provocando perjuicios que podrían representar un riesgo lo suficientemente grave para la salud de los denunciantes. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal Supremo se fundó sobre varios elementos, a saber, en primer lugar los indicios que consideró indebidamente ignorados por la Audiencia Provincial con la excusa de la falta de homologación de los sonómetros (apartado 13 más arriba). En segundo lugar, la jurisdicción de casación difiere de las conclusiones derivadas de los testimonios y peritajes expuestos en el transcurso de la vista pública celebrada en la audiencia Provincial y, apelando a la ciencia y a las máximas de la experiencia, llegó a la conclusión opuesta. En particular, el Tribunal Supremo se refirió a la necesidad de concordar los datos científicos aludidos en la sentencia de primera instancia con los elementos que forman parte de la realidad del conflicto en cuestión, tales como la existencia tangible del ruido. Finalmente, el Tribunal supremo procedió a una valoración de los elementos que estimó habían sido olvidados indebidamente por la Audiencia, en particular la desaparición de los ruidos y de las quejas a partir de la parada del cogenerador (apartado 14 más arriba). 33. Los argumentos antes citados permiten al TEDH observar que el Tribunal Supremo fundó su conclusión sobre una nueva valoración de los elementos de la prueba practicada en el transcurso de la vista pública en la Audiencia Provincial y sobre los cuales las partes habrían podido presentar sus alegaciones. El Tribunal Supremo ha procedido a esta nueva valoración sin haber tenido contacto directo con ellos y, sobre todo, sin haber permitido a las partes exponer sus argumentos en contra de las conclusiones expuestas (ver Serrano Contreras, antes citado, &36). Así, sobre la base de indicios que estima se desprenden de "la ciencia y de las máximas de la experiencia", la jurisdicción de casación ha reinterpretado los hechos declarados probados (a saber la existencia de un nivel insoportable de ruido y de un riesgo suficientemente grave para la salud de los denunciantes) efectuando una nueva tipificación jurídica, sin respetar las exigencias del principio de inmediación (ver de contrario, Bazo González, antes citado, &36). 34. A este respecto, procede recordar que el art. 849.2 de la LECrm. no concede al Tribunal Supremo la capacidad de efectuar una nueva valoración de las pruebas de índole no documental. Por ende, en el presente caso, no tenía competencia para volver sobre los hechos declarados probados, la tarea del Juez de casación es al de pronunciarse sobre las reglas aplicables a un caso concreto, así como su interpretación, incluido, como en el presente caso, la tipificación jurídica del proceder de los acusados... 37. A la vista del conjunto de las circunstancias del proceso, el TEDH concluye que los demandantes han sido privados de su derecho a la defensa en el marco de un debate contradictorio. Por consecuencia, ha habido violación del derecho a un juicio equitativo reconocido en el art. 6.1 del Convenio...POR ESTOS MOTIVOS , EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD, 1. Decide acumular las demandas. 2. Declara las demandas admisibles en lo relativo a las quejas planteadas por los demandantes en aplicación del art. 6 e inadmisible en lo demás. 3. Falla que ha habido violación del art. 6.1 del Convenio. 4. Falla, que no ha lugar a examinar la queja extraída del art. 6.2 del Convenio...".

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia de 26 mayo 1988, Caso Ekbatani contra Suecia , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de Derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa. Además, ha adoptado desde hace tiempo la doctrina de que cuando, por el Tribunal de Apelación se pretende la revocación de la Sentencia absolutoria y su sustitución por otra de condena debe estar presente el acusado en la Vista Oral de la Segunda Instancia para darle la oportunidad de ser oído en ella, apreciando si no se cumple esta condición, vulneración del derecho a un proceso equitativo.

Tanto el TC como esta Sala han acogido esta doctrina y consideran que puede vulnerarse el derecho a un proceso con todas las garantías cuando la Sentencia condenatoria revocando la anterior absolutoria no ha tenido en cuenta los principios de inmediación y contradicción de trascendental incidencia en el derecho de defensa y en general en todo el proceso penal, más todavía, si la Sentencia de instancia se apoya en la valoración exclusiva de la prueba personal.

Procede, por lo tanto, estimar el recurso de revisión y declarar la nulidad de la primera y segunda sentencias de casación núm. 1091/2006 de esta Sala Segunda dictadas el 19 de octubre de 2006 que estimó el recurso de casación en la primera y se condenó en la segunda a Rubén como autor de un delito de prevaricación, confirmando así mediante esta sentencia lo ya acordado en la STS nº 177/2015, de 26 de marzo , que acordó estimar la demanda de revisión presentada por Juan Enrique contra las mismas sentencias y por las mismas razones, resolviendo entonces esta Sala hacer extensiva la decisión al condenado no recurrente Rubén .

FALLO

HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Rubén contra la sentencia de esta Sala nº 1091/2006, de 19 de octubre , declarando la nulidad de la misma, y de la Segunda Sentencia dictada a continuación con el mismo número y fecha en la que se condenó al demandante como autor de un delito de prevaricación, la cual se deja sin efecto recobrando plena eficacia la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, de 9/9/2005, número 25/2005 , que absolvió al demandante del delito que venía siendo acusado.

Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Castellón, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

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