STS, 23 de Diciembre de 2003

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2003:8454
Número de Recurso2446/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2446/2001 interpuesto por la entidad ALMERIMAR, S.A., representada por la Procuradora Doña Mª del Carmen Ortiz Cornago y asistida de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE EL EJIDO, representado por la Procuradora Doña Elena Paula Yustos Capilla y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 2479/1996, sobre requerimiento de pago por convenio urbanístico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso nº 2479/1996, promovido por la entidad mercantil ALMERIMAR, S.A., y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE EL EJIDO, sobre requerimiento de pago por convenio urbanístico.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2001, en la que aparece el fallo del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "ALMERIMAR, S.A." contra el Decreto de 30 de abril de 1996 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de El Ejido, por el que se requiere a la actora al pago de 52.223.258 pesetas en cumplimiento del convenio de 2 de diciembre de 1992 concertado entre ella y el citado Ayuntamiento, para regeneración y defensa de la playa de levante y paseo marítimo de El Ejido, requerimiento municipal que confirmamos en sus términos por entenderlos ajustados a Derecho; sin costas.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad ALMERIMAR, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de marzo de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de abril de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "estimando el presente recurso, case y anule la resolución impugnada, y en su lugar dicte otra más ajustada a derecho conforme se desprende de los motivos articulados, estimando en definitiva la demanda inicial del presente recurso, en los términos propugnados, con los demás pronunciamientos derivados de tal pretensión, y condenando a los demandados al pago de las costas del recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior, con cuanto más y corresponda y proceda en derecho.".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 23 de julio de 2002, ordenándose también, por providencia de 15 de octubre de 2002, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (AYUNTAMIENTO DE EL EJIDO) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se acuerde la desestimación del presente recurso de casación confirmando la sentencia impugnada y para el caso de estimarse el primer motivo acuerde resolver lo que proceda en derecho en los términos en que aparece planteado el debate dictando sentencia desestimando el recurso contencioso contra el acto de 26 de Agosto de 1996 con expresa imposición de costas de este recurso al recurrente.".

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2003 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de diciembre de 2003, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía (Sala de Granada) dictó en fecha de 19 de febrero de 20001, en su recurso contencioso administrativo nº 2479/1996, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad mercantil ALMERIMAR, S. A. contra el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de El Ejido, de fecha 30 de abril de 1996, por el que se acordó requerir a la entidad recurrente para el ingreso en las cuentas municipales de la cantidad de 56.223.258 pesetas, en las fechas que en el mismo se expresaba, en ejecución de Convenio Urbanístico suscrito, en fecha de 2 de diciembre de 1992, entre la citada entidad y el Ayuntamiento de El Ejido, para la regeneración y defensa de la Playa de Levante y Paseo Marítimo de El Ejido. Por Providencia de 11 de octubre de 1996 se tuvo por ampliado el recurso contra otro segundo requerimiento, por importe de 87.659.265 pesetas, contenido en nuevo Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de El Ejido, de 22 de agosto de 1996, y expedido como consecuencia de nuevas certificaciones de obras derivadas de la ejecución del mismo Convenio Urbanístico.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida.

Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Que, concretando el «objeto del recurso» se señala en la sentencia que «nuestro pronunciamiento lo será en relación con ese requerimiento de pago de 2 de mayo de 1996 efectuado por el Ayuntamiento de El Ejido a la mercantil demandante e importe de 56.223.258 pesetas, sin que por ello, quepa hacer ningún otro a propósito de ese otro segundo requerimiento por importe de 87.659.265 pesetas de 22 de agosto de 1996 por no constituir el objeto de este recurso».

  2. Que, en relación con la naturaleza del Convenio suscrito entre las partes, «que se autocalifica de "convenio de colaboración", para después, en los antecedentes de sus cláusulas pactadas, pasar a autodenominarse "convenio urbanístico"», la Sala señala que «debemos desechar la hipótesis de que nos hallamos ante un convenio de colaboración, dado que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y el artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, este tipo de convenios sólo pueden ser suscritos entre administraciones públicas y por su marcado carácter administrativo, escapan de las disposiciones contenidas en la Ley de Contratación del Estado, rigiéndose por sus peculiares normas y supletoriamente por las reglas sobre preparación, adjudicación y efectos del contrato de gestión de servicios públicos».

  3. Que, en consecuencia, es calificado como «convenio urbanístico», considerando que los de tal naturaleza «son instrumentos de acción concertada entre la Administración y los particulares que aseguran a los entes públicos una actuación urbanística eficaz, la consecución de objetivos concretos y la ejecución efectiva de actuaciones beneficiosas para el interés general»; que «su finalidad no es otra que complementar las determinaciones legales en materia de urbanismo, posibilitando el acuerdo de las partes afectadas por el planeamiento, eliminando puntos de fricción y los obstáculos que pueda ocasionar una determinada actuación urbanística»; y sus clases pueden ser: de planeamiento, de ejecución y de expropiación, determinándose el contenido de cada uno de ellos.

  4. Que el convenio de autos, en concreto «es posible encuadrarlo en el contexto de un convenio urbanístico para la ejecución del planeamiento ya aprobado», que, en cuanto a su específico contenido «no sólo pretendía la regeneración de la playa de levante sino además la reconstrucción del paseo marítimo de El Ejido». Por medio del mismo «la demandante asumía la redacción de los proyectos para la ejecución de la obra y la financiación de su coste de ejecución, al tiempo (que) se diligenciaran las correspondientes certificaciones de obra», cumpliendo con la primera parte de su compromiso, por cuanto «encargó la redacción de los proyectos de obra remitiéndolos al Ayuntamiento, para que este, a su vez, los elevara a la consideración de la Dirección General de Costas, dado que tratándose de ejecución de obras en zona de dominio público costero, es a ese centro directivo a quien compete la autorización de la que se había proyectado».

  5. Que, al margen del citado Convenio, con posterioridad, en fecha de 9 de mayo de 1995, fue suscrito otro -de colaboración-- entre el Ayuntamiento demandado y la Dirección General de Costas -para la ejecución de obras del paseo marítimo, regeneración y defensa de la playa de levante del puerto deportivo de El Ejido--, en el que no intervino la recurrente («debido a sus caracteres intrínsecos ... por no quedar previsto en las disposiciones reguladoras de este tipo de colaboraciones interadministrativas la intervención de particulares»). En este Convenio, con un presupuesto de 579.228.442 pesetas, se estableció la cofinanciación entre ambas Administraciones, asumiendo el Ayuntamiento los costes de ejecución de su 1ª fase por un importe de 255.169.928 pesetas.

  6. Y, para concluir, señala la sentencia de instancia que «los términos en que queda suscrito ese convenio de colaboración, no relevan a la mercantil demandante de sus obligaciones contraídas tiempo atrás con el Ayuntamiento de El Ejido, a resultas de aquel otro convenio urbanístico de 2 de diciembre de 1992, en virtud del cual Almerimar, S. A. asumía el coste de las obras de regeneración de la playa de levante y del paseo marítimo, que habían quedado a cargo del Ayuntamiento demandado por estipularse así en el convenio de colaboración entablado con la Dirección General de Costas, dado que, Almerimar, S. A. no ha llegado a denunciar las cláusulas pactadas en el convenio de 2 de diciembre de 1992, ni ha cuestionado su validez a lo largo del tiempo».

  7. Que se rechazan por la sentencia de instancia las alegaciones de la recurrente «como puede ser, que no tuviera conocimiento de los acuerdos alcanzados entre Ayuntamiento y Dirección General de Costas a través de aquel convenio de colaboración y de los compromisos a los que quedaron sujetos las partes que en él intervinieron», y que «los convenios urbanísticos vinculan a las partes que los hubieren concertado en los términos que señala en Código Civil cuando en ellos queda establecido con claridad suficiente los acuerdos de voluntades alcanzados ... por lo que las prestaciones asumidas por los particulares a través de ellos, en la medida en que coinciden con las exigidas en las leyes o por los planes en vigor, son exigibles directamente en virtud de lo dispuesto en tales normas».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la recurrente recurso de casación, en el cual esgrime un total de siete motivos de impugnación, articulados, los dos primeros, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, y los cinco restantes al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA, por infracción de las normas y jurisprudencia aplicable al objeto del debate.

El análisis del primero de los motivos, dada la alteración que supondría en relación con las pretensiones objeto del recurso, hemos de posponerlo para su análisis en último lugar, una vez contrastada la viabilidad -o no-- de los otros seis motivos formulados en relación con el único Decreto que la sentencia ha examinado (de 30 de abril de 1996), pese a haberse ampliado el recurso también al posterior Decreto de 22 de agosto de 1996, y ello porque cuanto en relación con los mismos motivos se señale será, en su caso, de aplicación al segundo de los Decretos mencionados, de haber resultado procedente la ampliación del recurso.

CUARTO

El segundo motivo, que se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las normas reguladora de la sentencia, y se fundamenta en la vulneración del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-- (por incurrir en incongruencia omisiva o negativa, al no haber respondido a todas las cuestiones planteada), así como, por otra parte, el artículo 120.3 CE, en relación el artículo 24 de la misma CE y 248.3 LOPJ (por falta de motivación que justifique el fallo), y de la jurisprudencia que se cita.

  1. - El Tribunal Constitucional viene con reiteración declarando -por todas y como mas reciente STC 91/2003, de 19 de mayo--, que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, ha perfilado el vicio de incongruencia omisiva o "ex silentio". «Con arreglo a esta doctrina constitucional hemos advertido repetidamente que el vicio de incongruencia, que se califica por la existencia de un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" (SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo), "entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, y 5/2001, de 15 de enero). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o "ex silentio", que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero).

    Por ello hemos advertido igualmente que, para determinar si existe incongruencia omisiva en una resolución judicial, no basta genéricamente con confrontar la parte dispositiva de la Sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"), a fin de comprobar si el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, sino que, además, "es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" (SSTC 5/2001, de 15 de enero, 237/2001, de 18 de diciembre, y 27/2002, de 11 de febrero). Pues la exigencia de congruencia "no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo" (STC 182/2000, de 10 de julio)».

    Partiendo de tal doctrina es, pues, evidente que existe en relación con las cuestiones señaladas por la parte recurrente para fundamentar este motivo casacional, mucho mas que un simple tratamiento tácito de las mismas que hacen inviable la incongruencia omisiva pretendida: La sentencia de instancia parte -y califica-- el Convenio suscrito entre las partes en fecha de 2 de diciembre de 1992, aportándose, en ejecución del mismo, por la entidad recurrente, los proyectos convenidos y facultándose al Alcalde del Ayuntamiento demandado para gestionar ante la Dirección General de Costas la tramitación de los mismos, así como su financiación, dada la necesidad de efectuar las obras en zona de dominio público. El rechazo por la Administración estatal del proyecto elaborado por la entidad recurrente es lo que da lugar a un segundo proyecto y a un segundo Convenio, suscrito este en fecha de 9 de mayo de 1995, entre el Ayuntamiento demandado y la Dirección General de Costas, corriendo a cargo del primero la elaboración de los proyectos presentados, la aportación de los terrenos necesarios así como el importe de las obras de la primera fase del proyecto por un importe de 255.169.928 pesetas. Con estos estractados antecedentes la Sentencia de instancia se plantea la cuestión básica del litigio, esto es, si el requerimiento de pago tiene cobertura en las cláusulas del convenio suscrito entre las partes, y si el posterior convenio -Ayuntamiento-Dirección General de Costas-- puede afectar a las cláusulas del primero. Y, tras calificar al primer convenio como urbanístico para la ejecución del planeamiento urbanístico, la sentencia sigue un discurrir lógico y llega a la conclusión de que los términos en que se suscribe el segundo convenio -interadministrativo, que se califica como de colaboración-, «no relevan a la mercantil demandante de sus obligaciones contraídas tiempo atrás con el Ayuntamiento de El Ejido», exponiendo las razones que fundamentan tal decisión, cuyo análisis no corresponde en este momento en el que, dada la estructura del motivo casacional, solo se constata la existencia de una respuesta expresa a la pretensión articulada por la parte recurrente.

    Simplemente, debe recordarse, además, que «para apreciar esta lesión constitucional debe tenerse en cuenta que no toda ausencia de pronunciamiento expreso sobre las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo distinguirse a estos efectos entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues mientras respecto de las primeras no se hace necesaria para la satisfacción del referido derecho fundamental una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar una respuesta global o genérica al problema planteado, respecto de las pretensiones la exigencia de una respuesta expresa se muestra obligada, aun cuando se admite excepcionalmente la desestimación tácita de la pretensión siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso pero no la decisión desestimatoria» (SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997, 30/1998, 1/1999, 45/2003, entre otras muchas).

  2. - Desde otra perspectiva, distinta pero cercana a la anterior, y dentro del mismo motivo se plantea, también, la ausencia de motivación en la sentencia recurrida.

    Este Tribunal, en sus SSTS de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, entre muchas otras, en relación con la presente cuestión de la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

    a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -la ratio decidendi- en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).

    b) En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6; 63/1990, de 2 de abril, F. 2; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5; 169/1994, de 6 de junio, F. 2; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2; 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, F. 4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE.

    c) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, F. 3; 175/1990, de 11 de noviembre, F. 2; 3/1991, de 11 de marzo, F. 2; 88/1992, de 8 de junio, F. 2; 161/1993, de 17 de mayo, F. 3; 4/1994, de 17 de enero, F. 2; 91/1995, de 19 de junio, F. 4; 56/1996, de 15 de abril, F. 4; 26/1997, de 11 de febrero, F. 4; 16/1998, de 26 de enero, F. 4; 1/1999, de 25 de enero, F. 1; 215/1999, de 29 de noviembre, F. 3; y 86/2000, de 27 de marzo, F. 4)

    .

    Desde la citada perspectiva, el anterior sintético relato, tanto fáctico como jurídico, estractado de los términos en que la sentencia se expresa, es mas que suficiente para rechazar la pretendida ausencia de motivación de la sentencia de instancia, debiendo, pues, rechazarse este motivo en su integridad.

QUINTO

El tercer motivo, que se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de normas y jurisprudencia aplicable al objeto del debate, se fundamenta en la vulneración -por aplicación indebida-- del artículo 57 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local24.1 y 2 CE, así como -por inaplicación-- de los artículos 2.7, 3 y 4.2 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965, y doctrina legal que desarrolla la jurisprudencia que se cita.

El motivo debe ser rechazado.

La recurrente rechaza la calificación, realizada por la sentencia de instancia, del Convenio suscrito por las partes en 1992 como "Convenio urbanístico para la ejecución del planeamiento", entendiendo que, por el contrario, se está ante un contrato (en realidad, según especifica, convenio de colaboración entre la Administración Pública y los particulares), descalificando la cita, que en la sentencia se realiza, del artículo 57 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, así como del artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJPA (al entender que los convenios de colaboración sólo pueden ser suscritos entre administraciones públicas y, por su marcado carácter administrativo, escapan de las disposiciones contenidas en la Ley de Contratos del Estado, rigiéndose por sus peculiares normas y supletoriamente por las reglas sobre preparación, adjudicación y efectos del contrato de gestión de servicios públicos) y llegando a la conclusión de que son posibles los convenios de colaboración sometidos al Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local. Y, en fin, partiendo de tal consideración, como contrato administrativo especial por razón del objeto (regeneración de la playa y construcción de paseo marítimo) y por venir a satisfacer una necesidad pública de específica competencia municipal, expresa que los mismos «carecen, a veces, como es aquí el caso, de una contraprestación patrimonial».

La Sala ha de rechazar la nueva calificación que del Convenio de 1992 se pretende, de la cual, además, no pueden extraerse las conclusiones a que la parte recurrente parece llegar. El carácter vinculante del convenio suscrito entre la entidad recurrente y el Ayuntamiento de El Ejido no ofrece duda alguna, debiendo el mismo, además, enmarcarse en el contexto histórico en el que los hechos tuvieron lugar:

  1. Fue la recurrente la que promovió, como recoge la sentencia de instancia, un Plan Parcial para el desarrollo del Centro de Interés Turístico Almerimar en la ensenada de San Miguel, incluyendo la construcción de un paseo marítimo en la denominada playa de levante.

  2. Fue, también, la recurrente la que obtuvo concesión administrativa, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de noviembre de 1974, para la construcción del Puerto Deportivo de Almerimar, así como la que fue requerida por la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía, en fecha de 12 de marzo de 1991 (requerimiento ratificado en fecha de 9 de abril de 1992 por el Consejero de Obras Públicas y Transportes de la misma Junta) para la presentación de proyecto de obras para reparar a su costa los daños causados en las playas inmediatas como consecuencia de la instalación del puerto deportivo.

  3. Igualmente, fue la entidad recurrente la que impugnó en vía jurisdiccional el anterior requerimiento, siendo desestimado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Granada) el recurso interpuesto mediante sentencia de 5 de diciembre de 1994.

  4. Fue la recurrente la que en el Convenio suscrito con el Ayuntamiento, en fecha de 2 de diciembre de 1992 se comprometió a aportar un proyecto de regeneración de la Playa de Levante y otro del Paseo Marítimo (Cláusula 1ª) así como a abonar al Ayuntamiento de El Ejido «la parte de presupuesto de las obras que no sea soportado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes» (Cláusula 3ª).

Y, 5º. Fue, también, la recurrente la que, previa la contratación del técnico que consideró adecuado, presentó los referidos proyectos, los cuales fueron informados desfavorable y negativamente por la Dirección General de Costas, dándose lugar a otra actuación municipal que se concretaría -como luego se verá-- en el segundo Convenio suscrito entre ambas Administraciones, local y estatal.

Debe, pues, rechazarse el motivo que, en síntesis, y mediante una alteración de la calificación jurídica del Convenio suscrito entre las partes en fecha de 2 de diciembre de 1992, pretendía su exoneración de responsabilidad.

SEXTO

El cuarto motivo se formula, también, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción, igualmente, de las normas y jurisprudencia aplicables al objeto del debate, y se fundamenta en la errónea calificación que se realiza, como convenio urbanístico para la ejecución de planeamiento, infringiendo la doctrina legal desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Platea la parte recurrente que, aun aceptando que el convenio suscrito entre las pares litigantes no pueda se considerado como convenio de colaboración -como recoge la sentencia de instancia--, sin embargo tampoco pude ser considerado como convenio urbanístico para la ejecución del planeamiento, al no estar previstos los mismos en ninguna norma del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 ni de la legislación urbanística andaluza; expone, la recurrente, que las obligaciones urbanísticas derivadas del anterior Plan Parcial habían concluido en 1992 y que, por otra parte, el objeto del mismo (regeneración de playa y construcción de paseo marítimo) no es materia urbanística, por lo que la calificación como convenio urbanístico supondría una concepción expansiva del urbanismo, la cual, en todo caso, no podría extenderse a un convenio cuyo contenido era la financiación de unas obras por parte del MOP, que carece de competencias municipales urbanísticas. En síntesis, tras el anterior rechazo, señala la recurrente que su colaboración en la reconstrucción de los bienes públicos, es una mera liberalidad al no poder determinarse de donde nacería la obligación previa e ineludible de que dicha entidad promotora tuviera que financiar la regeneración de la playa, al negarse obligación alguna derivada de su condición de concesionaria del puerto deportivo.

Las mismas razones expuestas en el fundamento anterior sirven, también, para la desestimación del presente motivo en el que no parece existir cita concreta de precepto alguno sobre cuya infracción se construya la argumentación expuesta por la parte recurrente. El texto del convenio - cualquiera que sea la naturaleza que la parte recurrente quiera darle-- no puede ser mas explícito, tanto en su cláusula Primera (obligación de aportación de los proyectos técnicos de la playa y el paseo marítimo), como en la Tercera (compromiso de abonar «la parte de presupuesto de las obras que no sea soportado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes»), resultando determinante para la sentencia de instancia que «Almerimar, S. A. no ha llegado a denunciar las cláusulas pactadas en el convenio de 2 de diciembre de 1992, ni ha cuestionado su validez a lo largo del tiempo». Aunque la causa del convenio fuera, como ahora señala la recurrente, su simple liberalidad -lo que no es cierto, como se ha expuesto en el fundamento anterior--, en todo caso, la plasmación de la misma en los términos expresados del convenio, la convierten, en todo caso, en obligacionalmente exigible, como ha señalado la sentencia que se confirma.

SÉPTIMO

El quinto motivo se formula, igualmente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción, también, de las normas y jurisprudencia aplicables al objeto del debate, y se fundamenta en la infracción de los artículos 1281, 1282, 1283 y concordantes del Código Civil, así como de la doctrina de la Sala que los interpreta, que se cita en desarrollo del motivo, en relación con la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, e, igualmente, de la Sala Primera del mismo Tribunal Supremo.

Se expone por la recurrente que las consecuencias y efectos deducidos -en relación con la parte recurrente--, por la Sala de instancia, de la ejecución del segundo proyecto de obras y del Convenio suscrito por el Ayuntamiento demandado con la Dirección General de Costas, exceden -de forma absoluta e inconciliable-- de la letra y espíritu del primer convenio, suscrito sólo entre los litigantes; con tal deducción, se infringe los términos en que se expresa el artículo 1281 del Código Civil, al realizarse una interpretación extensiva de los claros términos de las cláusulas del contrato, la cual es considerada ilógica y desacorde con su clara literalidad, realizando una conexión lógica inexistente y por tanto huérfana de razonamiento alguno entre las consecuencias de ambos convenios.

Es cierto que la Sala de instancia se pronuncia en términos escuetos sobre tal conexión de ambos convenios. En concreto, como se ha expuesto, señala que «los términos en que queda suscrito ese convenio de colaboración, no relevan a la mercantil demandante de sus obligaciones contraídas tiempo atrás con el Ayuntamiento de El Ejido, a resultas de aquel otro convenio urbanístico de 2 de diciembre de 1992, en virtud del cual Almerimar, S. A. asumía el coste de las obras de regeneración de la playa de levante y del paseo marítimo». Mas, a pesar de tal circunstancia, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia no resulta ni ilógica ni irrazonable, por cuanto la misma cuenta con apoyo suficiente en la interpretación literal del convenio, que pretende impugnarse, y, además, no implica una extensión -ni cualitativa, ni cuantitativa ni temporal-- de los efectos del convenio de 2 de diciembre de 1992.

Debe partirse, en el proceso lógico por el que vamos avanzando en el presente recurso, de la existencia --indiscutida e indiscutible-- de una clara obligación con cargo a la entidad recurrente, derivada del convenido suscrito con el Ayuntamiento demandado en el año de 1992. Tal obligación fue, inicialmente, cumplimentada por la recurrente, en el particular de la misma relativo a la presentación de los dos proyectos para la regeneración de la playa de levante y construcción del paseo marítimo, aunque los mismos, luego, fueron rechazados por la Dirección General de Costas, deviniendo inviables para soportar las obras de regeneración y construcción; y tal obligación no fue cumplimentada en el particular de la misma que obligaba a la recurrente a abonar «la parte de presupuesto de las obras que no sea soportado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes». Esto es, fue el defecto técnico de los proyectos presentados por la recurrente la causa que determinó la imposibilidad de efectuar las obras -de regeneración y construcción-- y, en consecuencia, la imposibilidad, también, de hacer frente a la parte del presupuesto de las mismas que a la recurrente correspondía, de conformidad con las ya citadas cláusulas del convenio de 1992.

El segundo convenio, de 1995, suscrito entre ambas Administraciones --estatal y local-- surge, justamente, como consecuencia de la imposibilidad de cumplimiento del primero, debido a la causa antes expresada -defecto técnico de los proyectos--, en todo punto imputable a la entidad recurrente. La Sala de instancia entendió que la suscripción de este segundo convenio interadministrativo -calificado como de colaboración-- en modo alguno liberaba a la recurrente del cumplimiento de su originaria obligación de abonar «la parte de presupuesto de las obras que no sea soportado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes»; en concreto, se señaló en la sentencia de instancia que «los términos en que queda suscrito ese convenio de colaboración, no relevan a la mercantil demandante de sus obligaciones contraídas tiempo atrás con el Ayuntamiento de El Ejido, a resultas de aquel otro convenio urbanístico de 2 de diciembre de 1992».

No se trata, pues, del establecimiento en el convenio de 1995 de una obligación "ex novo" para la recurrente, obligación respecto de cuya causa de nacimiento ha estado ausente la entidad que resulta obligada. La conexión de un convenio con otro es, pues, evidente, y, como hemos expresado, la causa del segundo no es otra que el incumplimiento del primer convenio por parte de la propia entidad recurrente. El enlace, lógico, entre ambos es, pues, patente; no se trata de obligar a la recurrente en relación con «cualquier actuación municipal relacionada con el paseo marítimo y la playa de la urbanización», sino de concretar su inicial obligación. No puede olvidarse que la obligación económica de la recurrente, en el convenio de 1992, venía necesariamente determinada por los proyectos por la misma elaborados, si bien los mismos, también necesariamente, dada la afectación a bienes de domino público, tenía que ser confirmados, aceptados o convalidados por la Administración estatal, concretamente por la Dirección General de Costas, competente en la materia. Inviables los proyectos de la recurrente, el segundo convenio no hace otra cosa que - mediante la elaboración de un segundo proyecto-- concretar y transformar la inicial obligación. Esta quedó, en el primer convenio, a expensas de su aceptación -con base en los proyectos de la recurrente-- por parte de la Dirección General de Costas, aceptación que debe considerarse efectuada mediante la suscripción del segundo de los convenios, que tiene, a su vez, como base un proyecto que viabiliza las obras. No se trata, pues, de una imposición unilateral de una actuación administrativa, sino, mas al contrario, de la especificación económica de la inicial obligación, una vez conseguido un proyecto técnico que permite la obras.

El motivo, pues, debe ser rechazado.

OCTAVO

El sexto motivo se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción, también, de las normas y jurisprudencia aplicables al objeto del debate, y se fundamenta en la infracción de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil, por aplicación del artículo 112 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, y demás preceptos citados en desarrollo del motivo (al dejar la sentencia al arbitrio de una de las partes -el Ayuntamiento-- el decidir sobre la validez y alcance del Convenio), infringiendo tanto la doctrina que proscribe tal arbitrio unilateral, así como la que proclama los principios de equidad, enriquecimiento sin causa y buena fe contractual.

Las mismas razones expuestas en el anterior motivo sirven para rechazar el presente.

Como se ha expresado, el objeto de los proyectos era, de una parte, la regeneración de la playa de levante, y, de otra, la reconstrucción del paseo marítimo. Hemos rechazado que la obligación de la recurrente estuviera fundamentada, como se pretende, en una liberalidad de la recurrente, y hemos concretados los motivos -mas o menos inmediatos-- de los que derivaban las obligaciones, técnicas y económicas, expresamente asumidas por la recurrente en el convenio de 1992. Como quiera que el objeto de los proyectos incidía directamente sobre los bienes de dominio público expresados es evidente que la aceptación de los mismos correspondía a la Administración competente que no era otra que la Dirección General de Costas, Administración que, justamente, es la que suscribe el segundo convenio, una vez aceptado el nuevo proyecto, de cuyo importe se deduce la parte correspondiente a la entidad recurrente. La intervención, decisiva, de la Administración estatal competente en la materia, excluye cualquier sospecha de arbitrariedad en la concreción de la obligación correspondiente a la recurrente.

NOVENO

El séptimo y último motivo se formula, igualmente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción, también, de las normas y jurisprudencia aplicables al objeto del debate, y se fundamenta en la infracción de la doctrina del «ius variandi» y de la potestad interpretativa de los contratos por parte de la Administración (al no apreciar la sentencia que la pretensión del Ayuntamiento supone una alteración substancial de los límites del Convenio), vulnerándose los artículos 13, 18 y demás concordantes de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965, aplicables a las Corporaciones locales conforme al artículo 112 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, y demás normativa y doctrina que se cita en desarrollo del motivo.

Como venimos expresando, baste con recordar, que no ha existido una alteración substancial de la inicial obligación que precisara, para su eficacia, del cumplimiento de determinados requisitos previstos en la normativa de contratos del Estado, sino sólo una posterior concreción de la inicial obligación, objetivada por la existencia de un proyecto aprobado por la misma Administración estatal que rechazó, al no resultar técnicamente adecuados, los inicialmente presentados por la recurrente.

También, pues, este motivo debe rechazarse.

DÉCIMO

El primer motivo, que hemos dejado para este momento, se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia «al determinar esta inadecuadamente, el objeto del recurso, limitando el alcance del suplico de la demanda y rechazando asimismo la sentencia, la acumulación de pretensiones formalizada con la demanda y no impugnada ni discutida durante el proceso».

En concreto, expone la recurrente que en el escrito de demanda solicitó la ampliación del recurso, inicialmente interpuesto contra el Decreto de 30 de abril de 1996 (conteniendo requerimiento por importe de 56.223.258) a un segundo Decreto de 22 de agosto de 1996 (conteniendo un segundo e idéntico requerimiento por importe de 87.659.165 pesetas), que tenía su causa y origen en el mismo convenio urbanístico de 2 de diciembre de 1992, y, sin embargo, la sentencia, expresamente, no se pronuncia respecto de tal segundo Decreto, considerando infringido el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

El planteamiento de la recurrente es cierto, ya que la petición de ampliación se expresó en varios particulares de la demanda y quedó expresamente concretado en el suplico de la misma; e, incluso, aunque la recurrente no menciona, la Sala de instancia, en su Providencia de 11 de octubre de 1996, tuvo «por deducida la demanda y por ampliado el Recurso Jurisdiccional 2479/96 al requerimiento de pago de 22 de agosto de 1996 por el mismo concepto y en base a idénticos actos administrativos al que obedecía la inicial interposición del presente Recurso». Además, a ello, ninguna oposición formuló la parte demanda, como de forma expresa costa en el suplico de su escrito de contestación a la demanda. Sin embargo, la sentencia de instancia, pese a resumir en sus Antecedentes 2º y 3º los anteriores planteamientos, en su Fundamento Jurídico Tercero señala, como antes hemos recogido, que «nuestro pronunciamiento lo será en relación con ese requerimiento de pago de 2 de mayo de 1996 efectuado por el Ayuntamiento de El Ejido a la mercantil demandante e importe de 56.223.258 pesetas, sin que por ello, quepa hacer ningún otro a propósito de ese otro segundo requerimiento por importe de 87.659.265 pesetas de 22 de agosto de 1996 por no constituir el objeto de este recurso».

El motivo debe ser acogido por la Sala que ha de confirmar la decisión que ya adoptara la Sala de instancia en la citada Providencia de 11 de octubre de 1996, y que luego, sin motivación expresa o implícita, y, sin responder a petición o planteamiento alguno de las partes, dejó sin efecto en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia. El objeto, pues, de las pretensiones deducidas en el recurso seguido en la instancia debieron ser los dos requerimientos del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de El Ejido, incluidos en sus respectivos Decretos: El inicialmente recurrido, de fecha 30 de abril de 1996 (por importe de 56.223.258 pesetas), así como el posterior, de 22 de agosto de 1996, al que se había ampliado el recurso (por importe de 87.659.165 pesetas).

La Sala, pues debe estimar el recurso en este particular, al considerar infringido el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional, resultado de aplicación al segundo de los Decretos mencionados -dada su absoluta identidad, origen y circunstancias-- todo lo señalado por la Sala de instancia en relación con el primero, y que esta Sala ha ratificado y confirmado en los Fundamentos Jurídicos anteriores.

DÉCIMO PRIMERO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio), y sin que concurran las circunstancias que para la imposición de las causadas en la instancia establecía el artículo 131.1 de la misma Ley.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Haber lugar y, por tanto, estimar el recurso de casación número 2446/2001, interpuesto por la entidad "ALMERIMAR, S. A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 19 de febrero de 2001, en su Recurso Contencioso-administrativo 2479/1996, la cual, en consecuencia, casamos y dejamos sin efecto en cuanto no amplió el objeto de las pretensiones deducidas en el mismo al Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de El Ejido, de fecha 22 de agosto de 1996, al que se había ampliado el recurso, y por el que se requería a la entidad recurrente al pago de la cantidad de 87.659.165 pesetas.

  2. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "ALMERIMAR, S. A." contra los Decretos del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de El Ejido de fechas 30 de abril de 1996 (por importe de 56.223.258 pesetas) y de 22 de agosto de 1996 (por importe de 87.659.165 pesetas), declarando ambos conformes al Ordenamiento jurídico.

  3. No imponer a la entidad recurrente las costas del presente recurso de casación, y sin imposición, tampoco, de las de instancia a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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