STS, 17 de Julio de 2002

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2002:5424
Número de Recurso4859/2000
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr. López Rodríguez, en representación de la FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FIA-UGT) al que se ha adherido la ASOCIACION ESPAÑOLA DE GESTORES DE ESTACIONES DE SERVICIO contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2.000, en autos 99/2000 promovidos por FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL U.G.T. FEDERACION DE INDUSTRIAS TEXTIL PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL COMISIONES OBRERAS y la CONFEDERACION ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE ESTACIONES DE SERVICIO y la ASOCIACION NACIONAL DE GESTORES DE ESTACIONES DE SERVICIO frente a la ASOCIACION ESPAÑOLA DE CADENAS DE TIENDAS DE CONVENIENCIA AETCON la FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) y FEDERACION DE COMERCIO DE LA CENTRAL SINDICAL UGT, sobre impugnación de convenio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT, al que se ha adherido la ASOCIACION ESPAÑOLA DE GESTORES DE ESTACIONES DE SERVICIO, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la nulidad del párrafo transcrito en el hecho sexto, es decir, del párrafo quinto del punto 2º del artículo 2º del PRIMER CONVENIO COLECTIVO DE ÁMBITO SECTORIAL ESTATAL DE LAS CADENAS DE TIENDAS DE CONVENIENCIA 2.000 Y 2.001, ordenando la supresión del mismo".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de octubre de 2.000, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de litisconsorcio pasivo necesario y de legitimación activa, así como la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada en el procedimiento seguido a instancia de FEDERACION ESTATAL INDUSTRIAS AFINES UGT, FED. EST. INDUSTRIA TEXTIL PIEL CC.OO, CONFEDERACION ESP. ESTACIONES DE SERVICIO, ASOC. DE GESTORES DE ESTACIONES SERVICIO contra ASO. ESP. CADENAS DE TIENDAS DE CONVENIENCIA, FETICO, FEDERACION DE COMERCIO DE UGT, MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que por Resolución de fecha 11 de enero de 2.000, dictada por la Dirección General de Trabajo se dispuso el registro y publicación, en el BOE nº 28, de 2 de febrero del mismo año, del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio, suscrito el día 29 de septiembre de 1.999, entre la Confederación Española de Estaciones de Servicio y la Asociación de Gestores de Estaciones de Servicio, en representación de las Empresas del Sector y por la parte Social, por las Centrales Sindicales FIA-UGT y FITEQA-CC.OO. con vigencia entre los días 1 de enero de 1.999 a 31 de diciembre del mismo año, con posibilidad de prórroga tácita.- 2º. Que por Resolución de 28 de febrero de 2.000, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación del I Convenio Colectivo Estatal de las Cadenas de Tiendas de Conveniencia, firmado por la Asociación Española de Cadenas de Tiendas de Conveniencia (AETCON) y por la parte social, por las Centrales Sindicales Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO) y Unión General de Trabajadores (UGT) y para el periodo temporal 1 de enero de 2.000 a 31 de diciembre de 2.001, también prorrogable, salvo denuncia.- 3º. Que evacuando consulta formulada por la Federación Estatal de Industrias Afines de UGT (FIA-UGT), respecto al Convenio Colectivo aplicable a Gestión de Puntos de Venta Gespavesa, S.A., dedicada a la explotación de Estaciones de Servicio, la Comisión Consultiva Nacional de Convenio Colectivos manifestó que: "si la Empresa a que se refiere la consulta tiene como actividad principal la expedición de carburantes al público a través de las Estaciones de Servicio que tiene en diferentes Comunidades Autónomas (Madrid y Cataluña) es de estimar que a la misma le sería aplicable el ya mencionado Convenio (de estaciones de servicio) siendo extensiva la aplicación de éste Convenio a la actividad comercial complementaria que pueda desarrollar, a través de tiendas o puntos de venta adscritos o anejos a las Estaciones de servicio de su propiedad".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. López Rodríguez, en representación de la FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FIA-UGT), formalizando el recurso en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del artículo 205 d) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba.- 2º.- Al amparo del apartado e) del mismo artículo y cuerpo legal infracción de lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2.002, suspendiéndose el mismo y señalándose para la Sala General del día 10 de julio de 2.002, en el que tuvo lugar.

SEPTIMO

El día de la votación y fallo de esta resolución, se hizo constar la manifestación del Excmo. Sr. D. Luis Ramón Martínez Garrido de formular voto particular, encomendándose la redacción de la sentencia al Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la Federación Estatal de Industrias Químicas Energéticas y Afines de la Central Sindical UGT (FIA-UGT) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 9 de octubre de 2000 (Proced. Nº 99/2000). En dicha sentencia se desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por dicha Federación contra la Asociación Española de Cadenas de Tiendas de Conveniencia y otros en la que se solicitaba la nulidad del "párrafo quinto del punto 2º del artículo 2º del Primer Convenio Colectivo de ámbito sectorial estatal de las Cadenas de Tiendas de Conveniencia 2000 y 2001, ordenando la supresión del mismo", pretensión que basaba en que entendía que la previsión contenida en dicho precepto incurría en concurrencia prohibida por el art. 84 ET con lo que se disponía en el art. 2 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio, vigente en la fecha de entrada en vigor de aquel Convenio nuevo.

  1. - En el escrito de interposición del recurso la indicada Federación Sindical sigue sosteniendo aquella incompatibilidad entre los dos preceptos citados, e insiste en la nulidad del precepto indicado del Convenio de Tiendas de Conveniencia por las mismas razones indicadas en su demanda articulando contra la sentencia de instancia dos motivos de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula al amparo del art. 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, y con él pretende el recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia para que se adicionen a los hechos expresamente recogidos en la misma las siguientes precisiones: a) "El convenio colectivo de Estaciones de Servicio, vigente en los años 1999 y 2000 fue suscrito en fecha 29 de septiembre de 1999 y publicado mediante Resolución de 11 de enero de 2000 en el BOE de 2 de febrero de 2000"; b) "El convenio colectivo de Cadenas de tiendas de conveniencia, vigente en los años 2000 y 2001 fue suscrito en fecha 28 de febrero de 2000 y publicado mediante resolución de 28 de febrero de 2000 en el BOE de 22 de marzo de 2000".

Como es obvio, lo que el recurrente pretende con dicha adición no es tanto que se concrete con precisión las fechas de entrada en vigor de uno y otro Convenio sino que quede bien claro que cuando entró en vigor el de las Cadenas de Conveniencia, se hallaba completamente activado y vigente el de Estaciones de Servicio, pues esta circunstancia constituye la causa de su demanda de nulidad del apartado del primero que considera concurre con el primero. En tal sentido se trata de una adición fáctica inaceptable porque, con independencia de la distinta redacción que se aprecia en los hechos probados primero y segundo de la sentencia recurrida, lo que en ambos se recoge es precisamente eso mismo que el recurrente quiere que se diga, circunstancia, que ninguna de las partes negó, y en cuya realidad se basó todo el pleito. Estamos, por lo tanto ante una adición innecesaria por hallarse ya recogida en la sentencia, y por constituir un hecho aceptado desde el principio por todos los litigantes, o sea, de un hecho conforme que, por ello mismo ni fue objeto de prueba ni, por lo tanto, merecedor de su inclusión entre los hechos probados de la sentencia.

TERCERO

1- El segundo motivo de recurso es de naturaleza jurídica y en él, al amparo de lo previsto en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores. Al decir del recurrente la sentencia "ha eludido la aplicación de este precepto porque, haciendo una mala lectura del art. 2º del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio, entiende que no se interfiere, sino que se complementa con el de Tiendas de Conveniencia", cuando, a su juicio, el de Tiendas de Conveniencia ha invadido claramente el ámbito delimitado por el convenio de Estaciones de Servicio.

  1. - Para poder apreciar si se ha producido esa invasión del Convenio nuevo en el ámbito del Convenio de Estaciones preexistente, en cuanto que es precisamente esa invasión lo que el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores quiere impedir al disponer que "un convenio colectivo durante su vigencia no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario...", lo primero que procede hacer es transcribir qué es lo que dicen cada uno de los dos preceptos confrontados. A tal efecto, el Convenio de Estaciones de Servicio, que es el que el recurrente estima afectado por el otro dice lo siguiente en su art. 2º: "Es de aplicación este convenio a todas las empresas que desarrollen la actividad de explotación de las instalaciones para suministros de carburantes y combustibles líquidos a vehículos, así como todas aquellas actividades complementarias, tales como servicios de engrase, lavados, tiendas con o sin bar, establecimientos de ventas de tiendas de conveniencia, cualquiera que sea su volumen de negocio y artículos expedidos de las mismas (artículos perecederos y no perecederos), así como a los trabajadores que presten los servicios a dichas empresas". Por su parte el punto 2º del art. 2º del primer Convenio Colectivo de las Cadenas de tiendas de conveniencia 2000-2001 establece: "Las empresas asociadas que tengan como actividad complementaria a la principal de conveniencia el despacho en régimen de autoservicio de carburantes (con servicio de pista: lavado de vehículos, presión de neumáticos, etc) quedarán igualmente afectadas por este Convenio. A estos efectos se entenderá que la actividad principal es la tienda de conveniencia cuando entre las diferentes actividades que realice la empresa, centro o unidad comercial, la mayoría de las tareas en las que esté ocupado el personal provengan de la actividad de tiendas de conveniencia".

  2. - De la lectura de ambos preceptos de los dos Convenios se desprende claramente que en el uno y en el otro tienen cabida tanto las estaciones de servicio como las tiendas de conveniencia, y, entendidos ambos así, con este carácter general, es indudable que el Convenio de Estaciones de Servicio podría considerarse afectado por el Convenio posterior de las tiendas de conveniencia. Sin embargo, de la atenta lectura de ambos se desprende que en los dos se parte de la base de que cuando concurra una estación de servicio con una tienda de conveniencia el Convenio regulador de ambas actividades será uno u otro según se considere que la actividad principal es la de estaciones de servicio o de tienda de conveniencia. En efecto, aunque el de Estaciones de Servicio parece extender su ámbito de aplicación a toda clase de tiendas de conveniencia allí ubicadas pues las incluye "cualquiera que sea su volumen de negocio", no es eso lo que realmente dice, sino que, como bien se aprecia en su redacción, esa extensión de su ámbito la condiciona al hecho de que la tienda constituya una actividad complementaria de la estación de servicio al igual que ocurre con otros servicios que también incluye como los de "engrase, lavados, tiendas con o sin bar", de forma que, con esa lectura del precepto, sólo será aplicable dicho Convenio a las tiendas de conveniencia que constituyan una actividad complementaria de una Estación de Servicio, que sería la actividad principal del complejo. Por su parte el Convenio de Tiendas de Conveniencia prevé también su aplicación a complejos comerciales con esa dualidad de actividades, pero contempla el supuesto contrario, o sea el caso en que la actividad principal sea la de tienda de conveniencia y la accesoria o complementaria la de despacho de carburantes . Es cierto que en la letra del precepto se refiere a "despacho en régimen de autoservicio de carburantes", lo que también podría llevar a entender que si el despacho no se hace en régimen de autoservicio sería el Convenio de Estaciones de Servicio el aplicable; pero esta particular expresión no solo no entorpece la interpretación de que en la letra de este Convenio sólo se prevé su aplicación a estaciones de servicio que sean complementarias de las tiendas de conveniencia, sino que constituye por sí misma un indicio de complementariedad de la estación de servicio respecto de la tienda de conveniencia, favorecedora de la interpretación que defendemos. Interpretados así ambos Convenios es como puede decirse, y así lo estimó la Audiencia Nacional, que ambos Convenios son complementarios y no concurrentes, puesto que cuando la actividad principal sea la de estación de servicio se aplicará el primero de ellos en el tiempo, mientras que cuando esa actividad no sea la principal sino la complementaria quedará fuera de aquel Convenio y bajo la éjira del de tiendas de conveniencia a partir de la entrada en vigor de éste.

    El problema se producirá en cada caso concreto cuando exista duda acerca de cuál es la actividad principal y cuál la complementaria, pero esta cuestión fáctica habrá de resolverse en cada momento de conformidad con la propia situación del caso. Pero el que puedan crearse problemas casuísticos en relación con cuál de los dos Convenios aquí comparados sea el aplicable no atañe al problema de concurrencia que aquí se plantea, puesto que ambos Convenios tienen, como se ha visto, su propio ámbito funcional distinto y complementario el uno del otro; hasta el punto de que cuando se hallaba en vigor tan solo el de Estaciones de Servicio éste no puede afirmarse que incluyera a aquellas tiendas de conveniencia con estación de servicio incorporada cuando la tienda de conveniencia constituyera la actividad principal y la estación de servicio la complementaria.

  3. - Cuando el art. 84 ET denunciado como infringido establece la ineficacia aplicativa de un Convenio nuevo a una actividad ya integrada en el ámbito funcional y territorial de otro Convenio anterior lo que quiere impedir es esa interferencia normativa generadora de problemas de aplicación de la una o de la otra, y ésta dualidad normativa prohibida no se produce en el caso aquí contemplado puesto que los dos Convenios confrontados tienen un ámbito funcional de aplicación diferente, entendidos en el sentido más arriba expresado que fue el que le dio la Sala "a quo", y el que se deduce igualmente de una consulta evacuada en 1998 por la Comisión Nacional Consultiva de Convenios y formulada precisamente por el Sindicato demandante. No concurren, en definitiva, ambos Convenios por no incidir el segundo de los publicados en la zona de regulación comprendida dentro del ámbito funcional del convenio anterior, en términos semejantes a otros supuestos anteriores en los que también esa Sala consideró que no había concurrencia prohibida, cual puede apreciarse en la STS de 2-12-1996 (Rec.- 1149/96) y en otra dictada en Sala General de esta misma fecha en el Recurso 1/171/2001, o en los que consideró que sí que la había pero con el mismo criterio interpretativo del art. 84 ET que aquí se mantiene - SSTS 7-4-1994 (Rec.- 1161/93) o 27-3- 2000 (Rec.- 249/99).

TERCERO

La aplicación de los criterios anteriores conducen a desestimar el presente recurso de casación y a confirmar la sentencia recurrida por hallarse acomodada a derecho; sin que proceda hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en el presente recurso por no apreciarse en ninguna de las partes la temeridad a que el art. 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral condiciona la imposición de las mismas en estos casos.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FIA-UGT) al que se ha adherido la ASOCIACION ESPAÑOLA DE GESTORES DE ESTACIONES DE SERVICIO contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2.000, en autos 99/2000 promovidos por FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL U.G.T. FEDERACION DE INDUSTRIAS TEXTIL PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL COMISIONES OBRERAS y la CONFEDERACION ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE ESTACIONES DE SERVICIO y la ASOCIACION NACIONAL DE GESTORES DE ESTACIONES DE SERVICIO frente a la ASOCIACION ESPAÑOLA DE CADENAS DE TIENDAS DE CONVENIENCIA AETCON la FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) y FEDERACION DE COMERCIO DE LA CENTRAL SINDICAL UGT, sobre impugnación de convenio. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO, A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 1/4859/00 Y AL QUE SE ADHIEREN LOS EXCMOS. SRES. MAGISTRADOS DON JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ Y DON JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ. El artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, prohibe que un Convenio Colectivo se vea afectado durante su vigencia por otro de ámbito distinto. La infracción de éste precepto, que se ha producido, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, ha debido llevar como consecuencia la favorable acogida de la tesis del recurrente. El Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio en su artículo 2º establece que "es de aplicación éste convenio a todas las empresas que desarrollen la actividad de explotación de las instalaciones para suministros de carburantes y combustibles líquidos a vehículos, así como todas aquellas actividades complementarias tales como servicios de engrase, lavados, tiendas con o sin bar, establecimientos de ventas de tiendas de conveniencia, cualquiera que sea su volumen de negocio y artículos expedidos de las mismas (artículos perecederos y no perecederos) así como a los trabajadores que presten los servicios a dichas empresas". Por su parte el primer Convenio Sectorial de las Cadenas de Tiendas de Conveniencia, tras exponer una serie de empresas incluídas en su ámbito funcional en el apartado cuya legalidad se impugna, dentro de su ámbito "las empresas asociadas que tengan como actividad complementaria a la principal de conveniencia el despacho en régimen de autoservicio de carburantes (con o sin servicio de pista: lavado de vehículos, presión de neumáticos, etc.)..... A éstos efectos se entenderá que la actividad principal es la tienda de conveniencia, cuando, entre las diferentes actividades que realice la empresa, centro o unidad comercial, la mayoría de las tareas en las que esté ocupado el personal provenga de la actividad de tienda de conveniencia". De la exposición realizada se desprende que el Convenio de Empresas de Estaciones de Servicio comprende en su ámbito todas las empresas en las que una de las actividades que desarrollen sea la expedición de carburantes y combustibles líquidos, y ello aunque realicen además todas aquellas funciones que más arriba han quedado enumeradas. No pone en juego, para la aplicación de los mandatos convencionales, cúal de las actividades requiera más mano de obra, lo que por otra parte debió parecer innecesario a los negociadores dado que, en éste tipo de empresas, es regla general su funcionamiento en régimen de autoservicio, tanto en la expedición de combustible, como de los restantes artículos con los que allí se comercia. El Convenio de las Tiendas de Conveniencia incluye en su ámbito de aplicación éstos establecimientos e incluye aquellos en los que se expidan combustibles líquidos, siempre que la primera de las actividades sea la que absorbe "la mayoría de las tareas en las que esté ocupado el personal". Ambos Convenios lo son de sector y de ámbito estatal. El de Estaciones de Servicio era anterior en el tiempo y estaba aún vigente cuando se concertó el de las Tiendas de Conveniencia. Es asimismo de resaltar que el segundo Convenio incluye en su ámbito de aplicación empresas que ya lo estaban en el de estaciones de servicio, pues éste se aplica, como ya hemos expuesto, a los establecimientos que vendan carburantes y combustibles líquidos para vehículos y se impone a las actividades complementarias cualquiera que sea la magnitud de esta actividad. El Convenio de las Tiendas de Conveniencia, de seguir en vigor el precepto cuya legalidad se impugna, sustraería del ámbito del de Estaciones de Servicio parte de las empresas que se incluyeron en su seno. El artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, con las dos excepciones que no son del caso, prohibe que un convenio sea afectado durante su vigencia por lo dispuesto en otro de distinto ámbito. La doctrina de esta Sala ha señalado la prioridad temporal como el criterio que ha de prevalecer para resolver la concurrencia conflictiva (Sentencias de 19 enero 1992, Recurso 886/1991, 7 abril 1994 Recurso 1661/1993 y 23 octubre 1995 Recurso 2054/1994). Y tal concurrencia se produce cuando la eventual aplicación de los convenios concurrentes implicaría una incompatibilidad de las regulaciones, de suerte que la elección de uno implica la exclusión de la regulación del otro. En este sentido es evidente que, en el caso que hoy resolvemos, el segundo Convenio produce afectación del primero en el sentido expuesto, pues la aplicación de los mandatos del Convenio de Tiendas de Conveniencia implica la exclusión del de Estaciones de Servicio. Y siendo así que aquel fue pactado durante la vigencia de éste, se impone la nulidad del mandato que se impugna. Implica lo que hemos expuesto que, entendamos que haya debido de estimarse el recurso. Madrid, 17 de julio de 2.002

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero

y el voto particular formulado por el Excmo. Sr. D. Luis Ramón Martínez Garrido, al que se adhieren los Excmos. Sres. D. Juan Francisco García Sánchez y D. Jesús Gullón Rodríguez, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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