SAP Ciudad Real 73/2004, 27 de Febrero de 2004

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2004:193
Número de Recurso454/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2004
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA nº: 73/2.0094.

En CIUDAD REAL, a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 307/2001, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo 454/2002, en los que aparece como parte apelanteJose Ignacio representado por la Procuradora MACARENA PORRAS VILLA, y asistido por el Letrado D. José González González, y como apelado María Antonieta representada por la Procuradora CONCEPCION LOZANO ADAME, y asistido por el Letrado D. Narciso Merchán Prieto, y siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Jose Maria Torres Fernández de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PUERTOLLANO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de Julio de 2.002, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Rodríguez Petit en nombre y representación de Doña María Antonieta contr4a Don Jose Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Reinoso Rodríguez y debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por la Procuradora Doña Concepción Reinoso en nombre y representación de Don Jose Ignacio y debo declarar y declaro que la cuantía indemnizatoria recibida por el Sr. Jose Ignacio en virtud del concierto especial de cotización a la Seguridad Social firmado por la empresa Repsol y los sindicatos como bien ganancial, que se deja sin efecto la obligación de Doña María Antonieta de pagar la mitad de la cuota de la seguridad social durante el periodo de nueve meses establecido en el Convenio Regulador de la Separación de mutuo acuerdo de los litigantes, y debo condenar y condeno a Don Jose Ignacio a pagar a Doña María Antonieta la cantidad de 6.811,20 euros (1.133.288 pesetas). Que debo condenar y condeno al demandado al pago de las costas tanto de la demanda como de la reconvención". Notificada dicha resolución a las partes, por Jose Ignacio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA VEINTISIETE DE FEBRERO DE 2.004.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En este proceso se plantean por los esposos, separados legalmente, distintas cuestiones atinentes al carácter ganancial o privativo de determinadas cantidades y deudas, aparecidos después de la liquidación que en el convenio de separación efectuaron. Tales cuestiones, a través del recurso de apelación interpuesto por el demandado reconviniente, se trasladan íntegramente a esta segunda instancia, siendo preciso para su correcta solución, partir de los siguientes presupuestos fácticos: 1º Don Jose Ignacio y Doña María Antonieta contrajeron matrimonio el 8 de diciembre de 1.968. 2º Don Jose Ignacio vino prestando servicios laborales para la empresa REPSOL QUIMICA S.A. hasta el año 2.000, en cuya anualidad le afectó el expediente de regulación de empleo suscitado por dicha empresa. 3º Con posterioridad a la extinción de esa relación laboral, los cónyuges se separaron, concluyendo convenio regulador en fecha de 2 de octubre del 2.000, aprobado por sentencia de 13 de noviembre del mismo año, a cuyas fechas del convenio y de la sentencia Don Jose Ignacio se hallaba, por consecuencia del expediente de regulación, en situación de desempleo, lo que formaba parte de la prejubilación acordada con su empresa.

SEGUNDO

En esa situación, por negociación entre los Sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores con el grupo REPSOL YPF el 20 de Noviembre del 2000 se acuerda reconocer a los trabajadores de REPSOL QUIMICA afectados por los expedientes de regulación de empleo de los años

1.999, 2.000. 2001 y 2.002 "una indemnización complementaria, pagadera de una sola vez, equivalente al importe de tres años de Concierto Especial de Cotización da la Seguridad Social". Así, al estar Don Jose Ignacio incurso en el expediente del año 2.000, en enero del 2001, percibe por ese concepto la cantidad neta de 3.242.896 pesetas.

TERCERO

Como quiera que en el convenio de separación los esposos habían acordado que durante nueve meses (los que habían de transcurrir desde la extinción de la prestación de desempleo hasta que Don Jose Ignacio cumpliera los sesenta años) habrían de satisfacer las cuotas de Seguridad Social por mitad, la esposa en su demanda solicita que de la indemnización percibida, a la que otorga carácter ganancial, se descuente el importe de esos pagos a la Seguridad Social, y que el resto se distribuya por mitad entre ella y su esposo. Tal pretensión es acogida por la Juez de Primera Instancia, siendo el primer motivo de apelación del demandado, el que combate la calificación como ganancial de la referida cantidad, solicitando, en cambio que, reconociéndole carácter privativo, se desestime la demanda.

CUARTO

Pues bien, para resolver sobre esta cuestión, atinente al carácter de una indemnizaciónpercibida una vez disuelta la sociedad de gananciales pero por consecuencia de la relación laboral extinguida antes de la disolución de la sociedad, habrá de tenerse en cuenta que la regla general en la materia es que todos los bienes, entre los que obviamente se halla el dinero, "obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges" (artículo 1.347.1º del Código Civil), constante la sociedad ganancial, tienen carácter común. El concepto de rendimiento o fruto o del trabajo, a estos efectos, es sumamente amplio y no coincide con el estricto de salario que, a otros efectos, establece el Estatuto de los Trabajadores. En efecto, para la atribución del carácter ganancial, lo...

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