Convenio regulador. Liquidación de régimen de separación de bienes catalán. Extinción de comunidad de la vivienda familiar.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: En un convenio regulador de divorcio de un matrimonio sujeto al régimen supletorio legal catalán de separación de bienes, puede adjudicarse TODA la vivienda familiar a un cónyuge y el Garaje y trastero al otro, aunque en la Sentencia se especifique que su exigibilidad no lo será ante los juzgados de familia sino en ejecución ordinaria.

- Hechos: En un convenio regulador de divorcio de un matrimonio sujeto al régimen supletorio legal catalán de separación de bienes, en que se adjudica a uno la vivienda familiar, y el Garaje y trastero al otro, adquiridos en pro indiviso por ambos cónyuges durante su matrimonio, la SENTENCIA dice:

«... se aprueba en su totalidad el convenio regulador presentado de fecha 29/10/2019, si bien los acuerdos contenidos en la cláusula 3ª B), no podrán ser objeto de ejecución en el procedimiento de familia, sin perjuicio de su valor como negocio jurídico privado entre las partes, al amparo del art. 1255 CC, o de que las partes puedan acudir a la ejecución ordinaria».

- La Registradora: califica negativamente sendas presentaciones por faltar el correspondiente título público y auténtico (arts 90, 91 y 103º CC, Art 3º LH y 703 LEC) en que se formalice en términos claros y precisos la disolución y extinción del condominio y la adjudicación de las fincas a cada una de las partes, y que podría obtenerse en procedimiento de ejecución ordinaria donde se dicte el mandamiento judicial oportuno ordenando la inscripción correspondiente.

- Los abogados de los divorciados: recurren argumentando que:

Cuando la sentencia dice "que las partes pueden acudir a la ejecución ordinaria y en relación a la cláusula 3ª B) no podrán ser objeto de ejecución en el procedimiento de familia", se está refiriendo a que ante un hipotético incumplimiento de la sentencia por cualquiera de las partes, el juzgado competente para tramitar el procedimiento de ejecución no sería el de familia puesto que el contenido de la cláusula 3ª B) se refiere a cuestiones patrimoniales, sino que habría que acudir a una ejecución ordinaria como ocurre en los supuestos de ejecución de cualquier sentencia judicial firme, lo que, a su vez. Es argumento para sostener que la atribución del dominio exclusivo de cada finca a los cónyuges es clara, definitiva y firme, si no, no podría exigirse por los trámites de ejecución (que presuponen un Título público suficiente, en este caso la Sentencia), sino solo en un nuevo declarativo ordinario, lo que no puede predicarse...

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