STSJ Galicia , 10 de Noviembre de 1999

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Número de Recurso120/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000120 /1997 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1171-1999 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad sede de este Tribunal, a diez de noviembre de Mil novecientos noventa y nueve.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000120 /1997, pende de resolución de esta Sala, Interpuesto por GOBIERNO CIVIL DE LA CORUÑA, representado y dirigido por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, contra Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de La Puebla del Caramiñal en 24.10.96; sobre aprobación del convenio regulador de las condiciones de trabajo del personal al servicio del Ayuntamiento. Es parte como demandada EL AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DEL CARAMIÑAL, representada por el Procurador D. ANTONIO PARDO FABEIRO. Comparece como coadyuvante UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA -UGT-GALICIA, representado y dirigido por el Abogado D. PEDRO BLANCO LOBEIRAS; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: En el B.O.P. de 19 de noviembre de 1996. se publico el Convenio Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Laboral al Servicio del Ayuntamiento de la Puebla del Caramiñal, aprobado en sesión plenaria del día 24 de octubre de 1996- - El 5 de diciembre de 1996, el Gobierno civil formuló requerimiento de anulación de las estipulaciones del convenio que se especifican en los Fundamentos de Derecho de la presente demanda, no siendo atendido el requerimiento, el Gobernador Civil requirió al Abogado del Estado para la impugnación de los extremos indicados del Convenio, cumplimentándose la orden impugnatoria el 3 -2 -97. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso y declarando la nulidad de los extremos del Convenio impugnado objeto de la acción.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y a la parte Coadyuvante, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo del recurso EL DIA TRES DE NOVIEMBRE DE 1999 .

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Abogado del Estado, siguiendo instrucciones del Gobernador Civil de La Coruña, interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de La Puebla del Caramiñal, de fecha 24 de octubre de 1996, por el que se aprueba el Convenio Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Laboral al Servicio del Ayuntamiento.

La representación actora funda su impugnación en que, a su entender, parte del articulado del meritado Convenio Regulador vulnera el ordenamiento jurídico, bien por introducir derechos en favor del personal laboral que exceden de los que la ley reconoce a los funcionarios, bien por prever en favor de los laborales ventajas retributivas que no encuentran amparo en las normas presupuestarias.

El Ayuntamiento accionado y la Unión General de Trabajadores de Galicia (U.G.T.-Galicia), que interviene en calidad de codemandada, se oponen a la pretensión actora alegando razones de fondo y la U.G.T.-Galicia, además, aduce la incompetencia de jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente recurso, por entender que la competente es la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Por lo que concierne a la alegación de incompetencia jurisdiccional de contrario aducida, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de mayo de 1996 , ha tenido ocasión de establecer que el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , partiendo del principio de la Unidad de la Jurisdicción (artículos 117.5 de la Constitución Española y 3.1 de la expresada Ley), regula la distribución de las materias atribuidas a su conocimiento entre los plurales órdenes jurisdiccionales, sobre la base de unos criterios generales de atribución concreta a cada uno de ellos. Al respecto conviene observar que además de los preceptos de los apartados 4 y 5 de ese artículo, en los que, respectivamente, se establecen los criterios definitorios de la jurisdicción de los órdenes contencioso-administrativo y social, el apartado 1 fija un criterio de aplicación general a todos los órdenes, de necesaria consideración, que en cierto sentido abre una vía desde la Ley Orgánica para que otras Leyes puedan colaborar con ella atribuyendo jurisdicción a los distintos Juzgados y Tribunales ("1. Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por ésta u otra Ley").

Es precisamente desde ese marco general, aparte del más concreto de los apartados 4 y 5 del artículo 9, desde el que debe considerarse la aplicabilidad a este caso del art. 65 de la Ley 7/85 , y en concreto su apartado 3, siendo claro que en este último precepto existe una específica atribución al orden contencioso-administrativo del conocimiento de las impugnaciones por la Administración del Estado de los actos de las entidades locales.

Conviene observar que dicho específico precepto no contradice el régimen de atribución jurisdiccional de los apartados 4 y 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues su presupuesto es la...

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