STSJ Andalucía , 17 de Octubre de 2002

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2002:14205
Número de Recurso1648/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1648/02 Sentencia nº: 1807/02 Presidente Ilmo. Sr. D. Antonio Navas Galisteo Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES En Málaga a diecisiete de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga en autos 34-02, que ha tenido entrada en esta Sala el 13 de Septiembre de 2002, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Lorenzo sobre CANTIDAD siendo demandada RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de Marzo de 2002, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Lorenzo contra RNE S.A. en reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 335.374 ptas, 2015,64 ".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

Que el actor Lorenzo , mayor de edad, vecino de Málaga, ha venido prestando servicios por cuenta de RNE S.A. desde el 1-12-1975, con la categoría profesional de especialista de programador de radio, nivel económico I.

Segundo

Que el actor viene realizando al menos desde Noviembre de 2000 turnos rotativos con sus compañeros en la redacción. En ocasiones se queda solo en la redacción, sin la presencia de otros compañeros.

Tercero

Que el actor reclama las cantidades correspondientes al plus de polivalencia Nivel económico I de Noviembre de 2000 a Noviembre de 2001 por la suma total de 335.374 ptas.

Cuarto

Que el convenio colectivo aplicable define al redactor como aquel que realiza tareas literarias o gráficamente un trabajo de tipo intelectual y que como responsable de sus fuentes y de la valoración y orientación de los contenidos, interviene en la elaboración de la información en sus diversas fases de preparación, búsqueda y redacción.

Quinto

El programador de radio es el profesional que proyecta y coordina un grupo de programas en el esquema general de alta programación, estudia, adapta o confecciona toda clase de espacios propios de radio, creando contenidos y determinando métodos para obtener los objetivos propuestos.

Sexto

Que el actor realiza a diario funciones de programador y redactor.

Séptimo

Que el 21-1-201 tuvo lugar ante el CMAC acto de conciliación celebrado en virtud de demanda de 4-12-01.

Octavo

La demanda se presentó el 4-1-02.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la empresa demandada solicita la adición del siguiente nuevo hecho probado: "El actor, Lorenzo , presta sus servicios en Radio Nacional de España S.A. y en la Dirección Provincial de Málaga con categoría profesional de Especialista de Programador de Radio, ejercitando única y exclusivamente las tareas que, con arreglo al Convenio Colectivo, corresponden a las funciones propias de su cargo; sin que, en modo alguno, haya acreditado ni siquiera por vía indicaría la realización de funciones correspondientes a Redactor de radio, habida cuenta que tal actividad está perfectamente cubierta por el personal que con las funciones propias en plantilla de redactores ejercitan tal actividad, y además la ejecución de funciones propias del redactor exigen una capacitación profesional y una titulación académica, de las que carece el demandante, por lo que, consecuentemente, le impiden el ejercicio de la segunda actividad que el Sr. Lorenzo manifiesta realizar".

No cita documento o pericia algunos en los que base su pretensión revisoria.

Lorenzo impugna este primer motivo del recurso de suplicación, ya que la redacción propuesta supone predeterminación del fallo y, además, no se invoca ni un solo documento en el que fundar la revisión propuesta.

En materia de revisión de hechos probados, es doctrina jurisprudencial consolidada la que...

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