STS, 29 de Enero de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:514
Número de Recurso197/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso 197/99 interpuesto, de una parte, por la representación procesal de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios CSI-CSIF, que ostenta la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Martínez Martínez y de otra, la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras que ostenta la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Ruiz Esteban, contra el Real Decreto 668/99 de 23 de abril (BOE de 1 de mayo) por el que se modifica el Real Decreto 1616/89 de 29 de diciembre que establece la cuantía del complemento de destino de los funcionarios de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado y la representación procesal de los Gobiernos Vasco y el de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de esta Sección de 5 de enero de 2000 se acordó la acumulación de los recursos 197 y 246/1999.

SEGUNDO

El Real Decreto 668/99 de 23 de abril modifica el artículo 10.1.b) del Real Decreto 1616/89 de 29 de diciembre e introduce una alteración en la disposición adicional novena del Real Decreto 1616/89, en relación con la modernización y prestación de servicio público y la intervención del Ministerio de Justicia y de las Comunidades Autónomas en materia de medios personales respecto a la negociación con las Centrales más representativas y Asociaciones profesionales en todo lo relativo a la fijación de programas concretos de actuación, órganos judiciales afectados y los funcionarios de los mismos, sin que el coste pueda superar las cantidades presupuestadas.

TERCERO

En la pretensión que suscitan en la demanda tanto la representación de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios como la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras, se alude a la vulneración del artículo 32 de la Ley 9/87, en relación con el contenido constitucional del derecho a la libertad sindical del artículo 28.1 de la Constitución y los artículos 6 a 7 de la Ley Orgánica 11/85 de libertad sindical.

CUARTO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso interpuesto, con fundamento en las sentencias del Tribunal Constitucional 57/82, 118/83, 98/85, 45/86 y la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1995.

También solicita la desestimación del recurso el Gobierno Vasco.

El Gobierno de Canarias plantea como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso por carencia de legitimación de los Sindicatos recurrentes al no haber promovido debidamente la acción procesal.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del fondo del asunto y alegado por la representación procesal del Gobierno de Canarias la falta de los requisitos acreditativos [artículos 45.2.d), 18 y 69 b) de la Ley 29/98] en relación con el ejercicio de la acción procesal por parte de los Sindicatos intervinientes, procede señalar que en la cuestión examinada, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 7 de diciembre de 1994, 17 de febrero, 1 de julio, 17 y 26 de octubre de 1996, 20 de enero y 30 de mayo de 1997, 30 de abril de 1998, 12 de junio de 1998, 31 de marzo de 1998 y 4 de febrero de 1999, entre otras, procede examinar los elementos determinantes de la ausencia de legitimación:

  1. Por una parte, el escrito de interposición del recurso promovido por la representación procesal de la Confederación Sindical Independiente CSI-CSIF, contiene escritura de poder otorgada el 5 de febrero de 1999 con facultades a su Presidente, consignándose en dicha escritura de apoderamiento la referencia, sin ser aportados los estatutos por los que se rige dicha organización sindical, la adopción de los criterios adoptados por el Comité Ejecutivo Nacional en la reunión de 11 de febrero de 1999, que otorga al Presidente facultades para el ejercicio de acciones, así como la fecha de elección del Comité Ejecutivo Nacional, pero falta el acuerdo específico de la reunión del referido Comité para promover esta acción procesal lo que cuestiona la capacidad suficiente de dicha parte actora para el ejercicio de su pretensión procesal (en coherencia con jurisprudencia de esta Sala en STS de 24 de enero de 1991, 21 de julio de 1992 y Auto de 15 de enero de 2002 de esta Sala y Sección).

  2. En el caso de la representación procesal de la Federación Sindical de Comisiones Obreras, la escritura de apoderamiento de 7 de abril de 1999 se realiza con intervención del Secretario General de la Federación, incorporándose los Estatutos del Sindicato y el Acuerdo de la reunión extraordinaria de la Comisión Ejecutiva del sector de la Administración de Justicia de 1 de junio de 1999 para el ejercicio de esta acción y los restantes elementos determinantes que permiten llegar a la conclusión que, en este caso, se ha integrado suficientemente la capacidad de la persona jurídica recurrente y no puede prosperar la causa de inadmisibilidad aducida.

  3. Así, resulta que frente a la insuficiencia debida de la personalidad para ejercitar la acción, no gozando de la personalidad jurídica suficiente, al no cumplir los requisitos establecidos, el Sindicato CSI-CSIF para que pueda ejercitar la acción, si resulta legitimada la Federación Sindical de Comisiones Obreras.

SEGUNDO

En este punto es de recordar que la noción de legitimación procesal o legitimación ad causam en el recurso contencioso-administrativo implica una aptitud para ser parte, centrándose en la existencia del interés cualificado y específico que se identifica con la obtención de un beneficio o desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción ejercitada en la forma amplia que el concepto de interés legítimo otorga al artículo 24.1 de la Constitución, reconociéndose la legitimación de la Federación Sindical de CC.OO., puesto que el éxito de la pretensión que ejercitaba determinaba, sin duda, un beneficio indudable para los intereses que defiende.

TERCERO

Previamente al examen del fondo del asunto conviene subrayar que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de julio, 3 de noviembre de 1994, 20 de enero y 1 de febrero de 1995, y la más reciente de 16 de noviembre de 2001, reconoce que las condiciones de trabajo de los empleados de la Administración y la organización a la que sirven debe encauzarse a través de la Mesa de Negociación y esa capacidad negociadora no forma parte del derecho fundamental a la libertad sindical en los términos definidos en el artículo 28 de la Constitución, tratándose de un supuesto en el que al referirse a la posible modificación del ámbito organizatorio, no se incluiría entre las materias del artículo 32 de la Ley 9/87, sujetas en la negociación sindical a través de la correspondiente Mesa, sino dentro del artículo 34.2 de la Ley que requiere el informe de las organizaciones sindicales a que aluden los artículos 30 y 31.2 de la referida Ley 9/87, a los efectos de determinar si se ha producido vulneración del derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical, con fundamento en la supuesta vulneración del artículo 32 de la Ley 9/87, en conexión con los artículos 28, 37 y 103 de la Constitución, y 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, criterios a los que se refiere la Federación Sindical de Administración Pública de CC.OO.

CUARTO

En la cuestión examinada no cabe reconocer la vulneración del indicado derecho a la negociación, pues consta acreditado en las actuaciones del expediente administrativo la convocatoria oportunamente realizada por la Dirección General de Justicia a los Sindicatos intervinientes para el análisis de la posible modificación de la disposición adicional novena del Real Decreto 1616/89 que se recoge en el Real Decreto 668/99, objeto de impugnación en este recurso.

En efecto, los Sindicatos fueron oídos y debidamente convocados, según consta en las actuaciones del expediente administrativo, especialmente en los folios 7, 8 y 9, en donde figuran las citaciones efectuadas y la convocatoria realizada por el Ministerio de Justicia, constando incorporadas a las actuaciones las alegaciones formuladas por el Sindicato Comisiones Obreras, sus conclusiones son resumidas en el expediente administrativo (folio 86) y tenidas en cuenta por los órganos intervinientes del Ministerio de Justicia, antes de redactarse la modificación normativa que examinamos.

Con estos antecedentes hemos de concluir este punto reconociendo que no se ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva, siguiendo el procedimiento de examinar las normas recurridas, que no resulta contrario a la Ley 9/87 como reconoce la sentencia de esta Sala y Sección de 13 de abril de 1998, pues corresponde al Gobierno, en los términos del artículo 37.2 de dicha ley, según el precedente artículo 3.2.a) de la Ley 30/84 el establecimiento de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos en los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación o no se alcance la aprobación expresa y formal a que alude el artículo 35.

QUINTO

En consecuencia, no cabe hablar de vulneración del artículo 28 de la Constitución en relación con los artículos 37 y 103.3 de la Constitución, ni de los artículos 30, 31 y 32 de la Ley 9/87, así como la referencia que se contiene a los artículos 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical por cuanto que se dio audiencia a los Sindicatos, formularon alegaciones y sus razonamientos fueron tenidos en cuenta a la hora de elaborar la disposición recurrida.

En todo caso y sobre este punto, partimos de la premisa que la negociación colectiva funcionarial no tiene el mismo alcance ni la naturaleza del convenio colectivo laboral, de forma que ello no supone negar la existencia de un margen de autonomía negocial colectiva en el empleo público y la trascendencia del derecho de las organizaciones sindicales a la negociación colectiva respecto de los funcionarios públicos, en aplicación del artículo 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, las previsiones contenidas en los Convenios OIT nº 151 y 154 y el artículo 35 de la Ley 9/87, modificada por la Ley 7/90, teniendo en cuenta los precedentes del artículo 3.2.b) de la Ley 30/84 de 2 de agosto de medidas para la reforma de la función pública.

También hay que subrayar como en la materia de la función pública juega el principio de reserva de ley previsto en el artículo 103.3 de la Constitución, en conexión con el artículo 149.1.18, como reconoce el Abogado del Estado.

SEXTO

La jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 14 de julio de 1994, 30 de junio de 1995, 19 de mayo de 1995, 1 de febrero de 1995, 4 de octubre de 1994, 19 de mayo y 18 de noviembre de 1995, reconoce que ni en la Constitución ni en la normativa infraconstitucional de desarrollo se deduce la existencia de un derecho de negociación colectiva como contenido básico de la libertad sindical, pues el existente se limita a los Sindicatos más representativos, careciendo los factores concernientes a la pretendida negociación de condiciones de representatividad que resulten afectantes al derecho fundamental de la libertad sindical, por lo que desde este punto de vista, hemos de afirmar que ni existe vulneración del artículo 28.1 de la CE ni del bloque de legalidad que pudiera derivar del contenido sindical de la libertad, dado que el artículo 6.3.c) de Ley Orgánica de Libertad Sindical configura la negociación colectiva como alternativa junto a la posibilidad de consulta.

También como reitera la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 3 de noviembre de 1994, 4 de octubre de 1994, 30 de junio de 1995 y 1 de febrero de 1995, la posición de los Sindicatos debe limitarse a reclamar su participación en las Mesas de Negociación, pero las eventualidades de la negociación o de la no negociación se sitúan en un plano de actuación del órgano de creación legal y no propiamente inciden en el contenido esencial de la libertad sindical, puesto que la Administración solo puede negociar con los funcionarios aquellas materias entre las que ostente un título competencial aquilatado a los estrictos términos de la reserva de ley que el artículo 103 de la Constitución comprende, por su clara alusión al Estatuto de los funcionarios públicos, ya que estamos en una materia competencia exclusiva del Estado, dentro de la legislación básica del mismo a tenor del artículo 149.1.18 de la Constitución, sin olvidar la intervención de las Comunidades Autónomas en aquellas materias transferidas a los órganos de las mismas.

SEPTIMO

Después de reconocer la ausencia de vulneración legal y constitucional, tampoco cabe estimar la pretensión suscitada por la Federación Sindical de Administración Pública de CC.OO, al considerar que la atribución de capacidad negociadora a las asociaciones profesionales introduce un nivel de incertidumbre sobre los niveles de representatividad, pues partimos del principio general de libertad que inspira el ordenamiento constitucional y resultaría contrario al mismo que la creación de entes de base asociativa supusiera una indebida restricción del ámbito de libertad de asociación o de la libertad de sindicación, así como del juego del pluralismo económico y social, por lo que también resulta rechazable el segundo argumento que, en cuanto al fondo, mantiene el Sindicato recurrente.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a estimar la excepción de falta de legitimación opuesta por el Gobierno de Canarias respecto a la Confederación Sindical Independiente (CSI-CSIF) y a desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras contra el Real Decreto 668/99 de 23 de abril, cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede confirmar, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

En el recurso nº 197/99 y acumulado nº 246/99 procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Estimar la excepción de falta de legitimación formulada por el Gobierno de Canarias respecto de la Confederación Sindical de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios CSI-CSIF que ostenta la representación procesal de Dª Beatriz Martínez Martínez.

  2. ) Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la Federación Sindical de la Administración Pública de Comisiones Obreras que ostenta la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Ruiz Esteban, contra el Real Decreto 668/99 de 23 de abril (BOE de 1 de mayo) por el que se modifica el Real Decreto 1616/89 de 29 de diciembre al establecer la cuantía del complemento de destino de los funcionarios de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia (en especial el artículo 10.1.b y la disposición adicional novena), cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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