STSJ Castilla y León 2655/2010, 24 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2010
Número de resolución2655/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02655/2010

Sección Primera

65586

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0101631

DERECHOS FUNDAMENTALES 0001023 /2009

Sobre FUNCION PUBLICA

De FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CYL

Abogado: D. FRANCISCO FERREIRA CUNQUEIRO

Contra AYUNTAMIENTO DE LAGUNA DE DUERO

Abogado: D. JOSÉ LUIS BARCA SEBASTIÁN

SENTENCIA N.º 2655

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº 1023/2009 interpuesto por la Procuradora Sra. Lafuente Mendicute, en representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Castilla y León, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid), representado por la Procuradora Sra. Martínez Bragado, y el Ministerio Fiscal en la intervención que le es propia, impugnándose el acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 12 de mayo de 2009 por el que se aprueba el Presupuesto del año 2009 la Plantilla del Personal y se modifica la Relación de Puestos de Trabajo y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional sobre derechos fundamentales previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

El Ministerio Fiscal efectuó las alegaciones que constan en autos en pro de la estimación del recurso.

QUINTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

SEXTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 12 de mayo de 2009 por el que se aprueba el Presupuesto del año 2009, la Plantilla del Personal y se modifica la Relación de Puestos de Trabajo.

La argumentación básica del Sindicato recurrente es que con la aprobación de los referidos acuerdos no se ha cumplido con la exigencia de negociación colectiva en el seno de la Mesa General de Negociación, tal y como es requerido en los artículos 36 y 37 de la Ley 7/2007, de 12 de abril por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, por lo que se ha producido vulneración del derecho de libertad sindical establecido en el artículo 28 de la Constitución Española, y al haberse prescindido totalmente del procedimiento necesario para la adopción del acuerdo, de conformidad con la citada Ley 7/2007 .

Las alegaciones de las partes serán objeto de análisis en los siguientes apartados.

SEGUNDO

En primer lugar se ha de analizar la alegación de la representación procesal del Ayuntamiento demandado sobre la inadecuación de presente procedimiento para el análisis de una cuestión atinente a la inexistencia de negociación colectiva, en cuanto que considera que dicho derecho de negociación colectiva no forma parte del derecho fundamental de libertad sindical, citando al respecto distintas sentencias del Tribunal Supremo.

Al respecto ha de decirse que, efectivamente, la jurisprudencia inicial del Tribunal Supremo establecía que el Derecho a la negociación colectiva era distinto al derecho fundamental a la libertad sindical, sin que pudiera entenderse que aquel derecho formaba parte del contenido configurado en el artículo 28 de la Constitución Española y por ello el derecho de la negociación colectiva no podía ser objeto de la especial protección que se brinda en el texto constitucional a los derechos fundamentales y consiguientemente en el presente procedimiento especial, sirviendo de muestra de esta jurisprudencia la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2002, en la que como contenido esencial de la misma se expresaba que "puesto que la Administración sólo puede negociar con los funcionarios aquellas materias entre las que ostente un título competencial aquilatado a los estrictos términos de la reserva de ley que el artículo 103 de la Constitución comprende". Por ello entendía dicha línea sentencia que "la posición de los Sindicatos debe limitarse a reclamar su participación en las Mesas de Negociación, pero las eventualidades de la negociación o de la no negociación se sitúan en un plano de actuación del órgano de creación legal y no propiamente inciden en el contenido esencial de la libertad sindical, puesto que la Administración sólo puede negociar con los funcionarios aquellas materias entre las que ostente un título competencial aquilatado a los estrictos términos de la reserva de ley que el artículo 103 de la Constitución comprende, por su clara alusión al Estatuto de los funcionarios públicos, ya que estamos en una materia competencia exclusiva del Estado, dentro de la legislación básica del mismo a tenor del artículo 149.1.18 de la Constitución, sin olvidar la intervención de las Comunidades Autónomas en aquellas materias transferidas a los órganos de las mismas".

Mas es lo cierto que dicha concepción puede entenderse superada, en cuanto que se basaba en la legislación precedente en que el ámbito de la negociación colectiva puede entenderse que tenía un inferior contenido al actual, en que a tenor del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007, de 12 de abril, incluso tiene en diversos aspectos una concepción unitaria con el personal laboral. Como muestra de esta nueva concepción jurisprudencial podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2004

, la cual en los aspectos más relevantes es del siguiente tenor literal: "El contenido esencial, en su faceta colectiva, del derecho fundamental de libertad sindical consagrado en el artículo 28 de la Constitución -CE -, según ha destacado el Tribunal Constitucional ( STC 173/1992, de 29 de octubre, entre otras), tiene un núcleo mínimo e indisponible que comprende los medios de acción necesarios para que el sindicato pueda cumplir las funciones a las que es llamado por el artículo 7 CE, medios que han sido identificados en la huelga, la negociación colectiva y la promoción de conflictos colectivos.

Este criterio es el resultado de una interpretación armónica y conjunta de ese artículo 28 con lo que también disponen los artículos 7 y 37 del mismo texto constitucional ".

La propia sentencia concluye

"En consecuencia, no son de compartir ninguno de los reproches que se realizan en el recurso de casación.

El primero porque el principio de autoorganización que es inherente a la autonomía provincial debe operar respetando el marco legal de regulación de esa negociación colectiva establecida en la función pública, y dentro de esa regulación figura...

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