STS, 29 de Septiembre de 1999

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso4366/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el GOBIERNO VASCO -DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION-, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 7 de octubre de 1.997, en el recurso de suplicación nº 3285/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de julio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en los autos nº 129/95, seguidos a instancia de Dª Montserratcontra el GOBIERNO VASCO -DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION- e IKASTOLA ETORKIZUNA S.C., sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de octubre de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en los autos nº 129/95, seguidos a instancia de Dª Montserratcontra el GOBIERNO VASCO -DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION- e IKASTOLA ETORKIZUNA S.C., sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Montserratcontra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, autos nº 129/95, revocamos en parte la resolución recurrida y, en su lugar estimamos parcialmente la demanda interpuesta y dirigida frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO y la IKASTOLA ETORKIZUNA, SOCIEDAD COOPERATIVA y condenamos al DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO a que abone a la actora la cantidad de 77.303 pesetas, en concepto de diferencia salarial correspondiente al periodo de enero a septiembre del 94, confirmando la condena al abono de 1.666 pesetas, en concepto de ropa de trabajo".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 24 de julio de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Dª Montserrat, viene prestando sus servicios para el Departamento de Educación, Universidades Investigación del Gobierno Vasco con una antigüedad 1-10-81, categoría profesional de profesora y salario de 253.996 ptas. ----2º.- La actora con anterioridad a marzo de 1.994 venía prestando sus servicios para la Ikastola Etorkizuna de Abanto-Zierbana, habiéndose procedido por D. 24/94 de 25 de enero a la publificación de la misma, y habiendo asumido la Administración de la C.A. del País Vasco el personal al servicio de dicha Ikastola se integró en la red pública con fecha 1 de marzo de 1.994. ----3º.- El convenio colectivo de las Ikastolas de Araba, Bizkaia y Guipúzcoa (B.O.P.V. de 30 de agosto de 1.994), vigente desde el 1 de enero de 1.993 hasta el 31 de diciembre de 1.994, prevé un incremento salarial, para el grupo I en el que se encuentra la actora, del 3,5% para el año 1.994, así como en su artículo 59 el abono de una cantidad de 10.000 ptas. anuales en concepto de ropa. El artículo 4 establece que desde el 1 de marzo de 1.994, quedará excluido del ámbito del convenio el personal perteneciente a las Ikastolas afectadas por el Decreto de publificación. ----4º.- Por la Confederación Sindical de CC.OO. de Euskadi se presentó demanda frente al Departamento de Educación, Universidades e Investigación, sobre conflicto colectivo, dictándose sentencia por el T.S.J. del País Vasco en fecha 3 de julio de 1.995, por la que estimó la demanda y declaró el derecho del personal al servicio de las Ikastolas integradas en el sistema público de educación a percibir durante los meses de enero y febrero de 1.994 el incremento salarial previsto en el articulo 56 del convenio colectivo para las Ikastolas de Alava, Guipúzcoa y Bizkaia, condenando al Gobierno Vasco (Departamento de Educación, Universidades e Investigación) a observar y cumplir el derecho declarado. Interpuesto recurso de casación, por sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 3 de abril de 1.996 fue confirmada. ----5º.- La actora reclama diferencias salariales por incremento del convenio colectivo de enero a septiembre de 1.994, ascendiendo a 77.087 ptas., así como la cantidad de 10.000 ptas. en concepto de ropa de trabajo. ----6º.- La actora interpuso reclamación previa siendo la misma desestimada por silencio administrativo".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Montserratfrente al DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO e IKASTOLA ETORKIZUNA S.C., debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la suma de 15.408 ptas. por los conceptos señalados".

TERCERO

El Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, mediante escrito de 14 e noviembre de 1.997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de 17 de julio de 1.997, de Sevilla de 13 de diciembre de 1.994 y de Málaga de 12 de abril de 1.996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 82.3, 83.1 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 128 y 131.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 17.4 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1.994 y con el artículo 4.2 del Cónvenio Colectivo de Ikastolas para el año 1.994.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de noviembre de 1.997 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 17 de julio de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

SEXTO

No habiendo comparecido la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar, a efectos de lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, si entre las condiciones laborales existentes en el momento de la integración del centro educativo en el que prestaba servicios la actora en el sistema público educativo del País Vasco se encuentra el derecho a conservar a partir del 1 de marzo de 1.994 (fecha de la integración), el incremento salarial previsto en el Convenio Colectivo de las ikastolas privadas para 1.993-1994, publicado en agosto de ese último año.

Existe la contradicción que se invoca, porque mientras que la sentencia recurrida estima la pretensión de la actora por considerar que la subrogación alcanza a mantener el incremento acordado para 1.994 a partir de marzo de ese año, la sentencia de contraste llega a conclusión contraria, desestimando el recurso de los actores y confirmando el pronunciamiento desestimatorio de instancia.

SEGUNDO

Esta cuestión ha sido ya resuelta por la Sala a partir de las sentencias de 15 de diciembre de 1.998, adoptadas en Sala General y cuya doctrina se reitera por numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 1 y 8 de febrero, 9 y 11 de marzo, 12 de mayo, 30 de junio de 1.999. En estas sentencias se establece que el artículo 4 del convenio colectivo de las ikastolas excluyó expresamente su aplicación en este caso al disponer que "desde el 1 de marzo de 1.994 quedará excluido del ámbito del convenio el personal perteneciente a las ikastolas afectadas por los Decretos de Publificación", por lo que queda claro que el propio convenio excluía su aplicación para el personal integrado en el sistema público a partir de la indicada fecha. Por ello, las sentencias citadas concluyen señalando que dicho personal se integró en el sector público sin el incremento indicado, aun cuando hasta entonces lo hubieran percibido por la vía indirecta de la subvención. En consecuencia, no puede sostenerse que la parte actora tuviera consolidado el incremento que reclama a los efectos de aplicar el mantenimiento de las condiciones salariales con fundamento en el artículo 44 el Estatuto de los Trabajadores.

Debe, por tanto, estimarse el recurso de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal para casar la sentencia recurrida y decidir el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de la actora y confirmando la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el GOBIERNO VASCO -DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION-, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 7 de octubre de 1.997, en el recurso de suplicación nº 3285/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de julio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en los autos nº 129/95, seguidos a instancia de Dª Montserratcontra el GOBIERNO VASCO -DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION- e IKASTOLA ETORKIZUNA S.C., sobre cantidad. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de la actora, confirmando la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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