STS, 16 de Enero de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:358
Número de Recurso200/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Juan Cia Marteache, en nombre y representación de Dª María Esther, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en el procedimiento núm. 3/04 seguido a instancia de la hoy recurrente contra Segramaal, S.C.A., Andaluza de Gestión Integral de Servicios Especiales, S.L., Dª Bárbara, Dª Gloria, Dª Rebeca, Dª Alicia, Dª Eva, Dª Penélope y Dª Milagros sobre Impugnación Convenio Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida ANDALUZA DE GESTION INTEGRAL DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS S.L.U. representada por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª María Esther se presentó demanda sobre Convenio Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la NULIDAD DEL CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA SEGRAMAAL, S.C.A. por falta de legitimación de las partes negociadora del mismo".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 30 de septiembre de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda formulada por DOÑA María Esther sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO frente a SEGRAMAAL, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, ANDALUZA DE GESTION DE SERVICIOS ESPECIALES S.L., DOÑA Bárbara, DOÑA Gloria, DOÑA Rebeca, DOÑA Alicia, DOÑA Eva, DÑA Penélope y DOÑA Milagros, y absolvemos a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en dicha demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Tras la celebración de varias reuniones entre los representantes sindicales de los trabajadores a lo largo del año 2000, el 24 de Octubre de 2000 Doña María Esther, Delegada Sindical de los trabajadores de la provincia de Granada, desde el 10 de Agosto de 1999, presentó ante la Dirección de Segramaal Sociedad Cooperativa Andaluza, solicitud para que se constituyese la Mesa para la Negociación de un Convenio Colectivo de los trabajadores de la misma. Dicha petición fue acogida favorablemente por la Cooperativa que el 30 de Octubre de 2000 remitió a Doña María Esther comunicación en la que le pedía que trasladase dicha disposición favorable al esto de los Delegadas Sindicales al objeto de la presentación de una plataforma reivindicativa para poder iniciar las negociaciones del convenio. El 13 de Diciembre de 2000 Doña María Esther, Doña Milagros, Doña Gloria, Doña Rebeca, Doña Bárbara y Doña Lina, representantes de los trabajadores de la Cooperativa, en contestación a esa comunicación de su Dirección, solicitaron a la Cooperativa fecha para la constitución de la Mesa de Negociación, comprometiéndose a la remisión de la plataforma reivindicativa una vez constituida dicha Mesa.- 2º.- A partir de esa fecha se sucedieron distintas reuniones de las Delegadas de Personal entre sí y con los representantes designados por U.G.T. y C.C.O.O. para las negociaciones del convenio, reuniones que se celebraban sin formalidad alguna en cuanto a las citaciones o a la redacción del oportuno acta de lo tratado, modo de actuación en el que estuvieron conformes todas las Delegadas de Personal, siendo sustituida la demandante, Doña María Esther, debido a un accidente, por Doña Fátima, como Delegada de Personal de los trabajadores de la provincia de Granada, a principios del año 2001.- 3º.- El 25 de Junio de 2001 U.G.T. y C.C.O.O. llegaron a un acuerdo sobre la Plataforma Negociadora para el primer Convenio Colectivo de Segramaal Sociedad Cooperativa Andaluza , dando traslado de la misma a los representantes de los trabajadores de dicha Cooperativa. Tras la formalización de dicha plataforma se sucedieron negociaciones entre los Delegados de Personal de los distintos centros provinciales de dicha Cooperativa y la dirección de la misma, asesorada por Don Fermín, en el curso de la cual los referidos Delegados remitieron a este asesor sus objeciones a la Plataforma Negociadora de los dos indicados Sindicatos y sus propuestas alternativas a la misma. En esas negociaciones entrecruzadas participó Doña Fátima quien remitió el 9 de enero de 2002 al administrador de la Cooperativa un fax en el que le convocaba a una reunión a celebrar el 15 de Enero de 2002 en el despacho de un asesor de aquélla, no existiendo constancia de la celebración de esa reunión. Finalmente, los Delegados Sindicales decidieron dejar de lado la Plataforma Negociadora elaborada por los dos sindicatos citados y negociar directamente con dirección de la Cooperativa el texto el convenio.- 4º.- El 4 de febrero de 2003, en reunión celebrada en Granada, y a la que habían sido citadas telefónicamente todas las Delegadas de Personal de las distintas provincias, incluida la de Granada, con la asistencia de Don Serafin, Administrador de la Cooperativa, Don Fermín, Asesor de la Cooperativa, Doña Bárbara, Delegada de los trabajadores del Centro de Jaén, Doña Gloria, Delegada de los trabajadores del Centro de Sevilla, Doña Rebeca, Delegada de los trabajadores del Centro de Huelva, Doña Alicia, delegada de los trabajadores del Centro de Almería, Doña Eva, Delegada de los trabajadores del Centro de Córdoba, Doña Penélope, Delegada de los trabajadores del Centro de Cádiz, y Doña Milagros, Delegada de los trabajadores del Centro de Málaga, se adoptaron los siguientes acuerdos: 1º. Constituir la Comisión Negociadora, que queda integrada por las personas relacionadas al margen y que constituyen la representación legal de las partes.- 2º. Iniciar la negociación del Convenio Colectivo en base a la plataforma reivindicativa presentada por la representación laboral.- 3º. Tras las oportunas deliberaciones se acuerda la firma del Convenio Colectivo, que se adjunta a este acta.- 4º. Facultar a D. Fermín, asesor de la empresa, para que realice los trámites ante la Dirección General del Trabajo y Seguridad Social, de la documentación necesaria para la inscripción, depósito y publicación en el B.O.J.A del citado Convenio Colectivo.- 5º.- El 24 de Febrero de 2003 Doña Fátima presentó escrito en la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía mediante el que presentaba su dimisión como Delegada de Personal del centro de trabajo de Granada de Segramaal, Sociedad Cooperativa Andaluza, teniendo como fecha de efectos esa dimisión la de 5 de Marzo de 2003, fecha a partir de la cual fue sucedida en el cargo de Delegada de Personal Doña María Esther.- 6º.- El 27 de Febrero de 2003 Don Fermín presentó en la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía la documentación oportuna para la inscripción, depósito y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del Convenio Colectivo de ámbito autonómico de Andalucía, suscrito entre Segramaal, Sociedad Cooperativa Andaluza y la representación laboral de la misma.- 7º.- El 18 de Marzo de 2003 la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía procedió a la inscripción del Convenio Colectivo de Segramaal, Sociedad Cooperativa Andaluza en el Libro de Registro de Convenios de ámbito interprovincial, remitiendo un ejemplar del Convenio al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales para su depósito y acordando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, publicación que tuvo lugar el 3 de Abril de 2003.- 8º.- El 14 de Mayo de 2003 Doña María Esther, Delegada de Personal del Centro de trabajo de Granada de Segramaal, Sociedad Cooperativa Andaluza presentó escrito en la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía en el que solicitaba le fuese expedida una copia del expediente administrativo completo seguido tras la presentación el Convenio Colectivo de la indicada Sociedad Cooperativa. Dicha copia fue recibida por Doña María Esther, por correo certificado con acuse de recibo, el 5 de Junio de 2003.- 9º.- El 14 de Mayo de 2003 Doña María Esther presentó en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Granada demanda de impugnación de convenio colectivo frente a Segramaal, Sociedad Cooperativa Andaluza, Doña Bárbara, Doña Gloria, Doña Rebeca, Doña Alicia y Doña Milagros, interesando la nulidad del Convenio Colectivo de dicha Cooperativa por falta de legitimación de las partes negociadoras del mismo.- 10º.- El 29 de Mayo de 2003 Doña Rebeca, Doña Penélope, Doña Alicia, Doña Bárbara, Doña Gloria, Doña Milagros y Doña Eva, Delegadas de Personal de las provincias de Huelva, Cádiz, Almería, Jaén, Sevilla, Málaga y Córdoba, respectivamente, de Segramaal, Sociedad Cooperativa Andaluza, mantuvieron una reunión en el curso de la cual decidieron informar a los trabajadores que el Convenio firmado el 19 de Febrero de 2003 era el resultado de las negociaciones mantenidas por parte de todos los trabajadores sin que se hubiesen producido situaciones de coacción o miedo.- 11º.- El 17 de Junio de 2003, en el Procedimiento 541/2003, el Juzgado de o Social nº 7 de Granada, al que había sido turnada la demanda presentada el 14 de Mayo de 2003, dictó auto cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: 'Declaro la incompetencia de este Juzgado para el conocimiento de los presentes autos'.- 12º.- El 1 de Agosto de 2003 Andaluza de Gestión Integral de Servicios Especializados S.L.U. se ha subrogado en todos los trabajadores de Segramaal, Sociedad Cooperativa Andaluza.- 13º.- El 15 de Septiembre de 2003 Doña María Esther presentó en el Tribunal Superior de justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla demanda de impugnación de convenio colectivo frente a Segramaal, Sociedad Cooperativa Andaluza, Doña Bárbara, Doña Gloria, Doña Rebeca, Doña Alicia y Doña Milagros, interesando la nulidad del Convenio Colectivo de dicha Cooperativa por falta de legitimación de las partes negociadoras del mismo.- 14º.- El 15 de Octubre de 2003, en los Autos de Unica Instancia 8/03, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada, con sede en Sevilla, a la que había sido turnada la anterior demanda dictó providencia mediante la que se requería a Doña María Esther para que en el plazo de quince días acreditase haber intentado la conciliación previa ante el SERCLA y facilitase a la Sala el domicilio de todos los demandados, con apercibimiento de archivo de la demanda.- 15º.- El 13 de Noviembre de 2003 Doña María Esther, en su condición de Delegada de Personal de los centros de Granada, comunicó a la dirección de Agise S.L. la aprobación de huelga en la empresa en asamblea celebrada el 5 de Noviembre de 2003, concretando que la huelga tendría lugar los días 3, 4, 10, 11, 17, 18, 23, 24 y 26 de Diciembre de 2003, desde las 8 a las 22 horas.- 16º.- El 14 de Noviembre de 2003, en el SERCLA, tras presentación de escrito de 6 de Noviembre de 2003 por Doña María Esther se celebró una reunión entre esta persona y las demandadas, en la que frente a la pretensión de aquélla de 'que reconozcan que el convenio firmado y publicado en el que dice que el ámbito del convenio es Andalucía, no es correcto y que sólo afecta a los centros que negociaron y firmaron y no al centro de trabajo de Granada', no se llegó a ningún acuerdo.- 17º.- El 4 de Diciembre de 2003, en los autos de Unica Instancia 8/03, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada, con sede en Sevilla, dictó auto cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: 'La Sala acuerda el archivo de la demanda, por no cumplimentado en tiempo y forma el requerimiento efectuado a la actora mediante providencia de fecha 15/11/2003, y se procede al archivo de las actuaciones'. Ese auto fue ratificado por otro de 19 de Febrero de 2004 que desestimó el recurso de súplica formulado por la demandante.- 18º.- El 9 de Febrero de 2004 se celebró una reunión en la sede social de Andaluza de Gestión Integral de Servicios Especializados S.L.U., a la que asistieron once trabajadores que prestaban servicios en los centros de Granada, en la que por unanimidad acordaron la aceptación del Convenio Colectivo publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 3 de Abril de 2003. No ha quedado acreditado cuántos trabajadores de dicha empresa prestan sus servicios en Granada.- 19º.- El 24 de Mayo de 2004 Doña María Esther presentó nueva demanda en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que fue turnada a esta Sala el 8 de Junio de 2004, a la que acompañaba acta del Sercla de 14 de Noviembre de 2003, y en cuyo suplico se interesaba la declaración de nulidad del convenio colectivo de Segramaal, Sociedad Cooperativa Andaluza, por falta de legitimación de las partes negociadoras del mismo.".

CUARTO

Por el Letrado D. Juan Cia Marteache, en nombre y representación de Dª María Esther, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) al amparo de lo establecido en el art. 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error en la apreciación de la prueba y 2º) al amparo de lo establecido en el artículo 205 e) de la LPL , por infracción de los arts. 87.1, 88.1, 62.2 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 1 del Convenio Colectivo de Segramaal, S.C.A ..

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de enero de 2.006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia el 30 de septiembre de 2.004 en proceso de impugnación de convenio colectivo, en la que se desestimaba la demanda planteada por la delegada de personal en Granada de la empresa Segramaal, Sociedad Cooperativa Andaluza, sucedida desde el 1 de agosto de 2.003 por la empresa Andaluza de Gestión Integral de Servicios Especializados, S.L. En esa demanda, se pedía por la actora una declaración de nulidad del convenio colectivo de la referida empresa "por falta de legitimación de las partes negociadoras del mismo". No obstante, en la de conciliación previa ante el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía (SERCLA), la pretensión se ceñía a un pronunciamiento relativo a que el ámbito de ese convenio sólo podía afectar a los centros que lo negociaron, y por ello el de Granada debería estar excluido.

Para la sentencia de la Sala de Málaga, que hoy se recurre en casación, la desestimación de la demanda se impone porque el convenio colectivo de la empresa Segramaal fue el fruto de un proceso regular y extenso de negociación entre los responsables de la Cooperativa y los delegados de personal de cada una de las Provincias de la Comunidad Autónoma, incluida la de Granada, aunque ésta decidiera no asistir a la reunión en la que se firmó el referido convenio, lo que hacía que el texto pactado reuniese los requisitos legalmente previstos para tener eficacia en el ámbito empresarial afectado.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el legal representante de la Sra. María Esther frente a la sentencia de la Sala de Málaga, se construye sobre dos motivos. En el primero de ellos, amparado en la letra d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende que el hecho probado cuarto de aquélla en el que se afirma que "el 4 de febrero de 2.000, en reunión celebrada en Granada, y a la que habían sido citada telefónicamente todos la Delegadas de Personal de las distintas provincias, incluida la de Granada ..." se sustituya por otra expresión en la que se diga que no consta acreditado que dicha Delegada de Personal fuera citada de forma clara y fehaciente a dicha reunión. Para la revisión del hecho cita el documento número 12 aportado por la parte demandante, del que se desprende, como destaca en su informe el Ministerio Fiscal, que, efectivamente, la delegada de Granada no asistió a la referida reunión, pero en absoluto que no fuese citada para su asistencia en la forma acostumbrada en el largo proceso de negociación para la suscripción del convenio de empresa, iniciado en el año 2.000 por la propia demandante. De hecho, la sentencia de instancia ya tuvo en cuenta ese documento, pero para llegar a la conclusión de que la delegada de Granada -que en el momento de la firma del convenio era la Sra. Fátima en sustitución de la demandante por accidente de ésta- había sido citada a la reunión y que la causa de su inasistencia fue su desacuerdo con los términos en que avanzaba la negociación del convenio, posición en la que se encontraba en minoría respecto de todas las demás Delegadas de Personal de la Cooperativa demandada. No procede en consecuencia la modificación pretendida, lo que conduce a la desestimación del motivo de casación examinado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se ampara en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral y considera la recurrente que se han infringido los artículos 87.1. 88.1 y 62.2 del Estatuto de los Trabajadores , y el artículo 1 del Convenio de Segramaal, S.C.A.

En esencia, se sostiene en el motivo que la delegada de personal de Granada no tomó parte ni participó en la constitución de la mesa negociadora del Convenio, ni en el firma del mismo, de lo que deduce que al no cumplirse este requisito de participación de todos los delegados de personal de la empresa, el convenio suscrito es nulo, por contravenir los referidos preceptos, y además, se dice en la fundamentación del motivo pero sin denuncia del precepto, el artículo 89 ET exige que esa comunicación para la asistencia tenía que haberse hecho por escrito.

Sin embargo, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el motivo de censura legal que ahora se examina no puede prosperar, pues como se argumenta con detalle en la sentencia de instancia, tras consignar de forma cuidadosa un extenso relato de hechos probados, la entonces delgada de personal fue quien inició el 24 de octubre de 2.000 el largo proceso de negociación que terminó con la firma del convenio, precisamente por medio de un escrito dirigido a la dirección de la cooperativa para que se constituyese la mesa de negociación y ante la buena disposición de la demandada, comunicada también por escrito a la demandante el 13 de diciembre de 2.000, quien, junto con cinco delegadas de personal de la empresa, solicitó la constitución de la mesa, e hicieron llegar una exposición de sus reivindicaciones laborales de cara a la negociación del texto del convenio.

En el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, transcrito en los antecedentes de esta resolución, se afirma que a partir de aquélla fecha se sucedieron distintas reuniones de las delegadas de personal entre sí y con los representantes designados por los Sindicatos UGT y CC.OO., estableciéndose de hecho un sistema de negociación con el que todos estuvieron conformes, que culminó en la reunión convocada para el día 4 de febrero de 2.003, a la que no asistió la entonces delegada de personal de Granada, la Sra. Fátima, que sustituyó a la demandante, como antes se dijo, desde principios del año 2.001 hasta el 5 de marzo de 2.003. En esa reunión, se aprobó el convenio de la empresa que ahora se tacha de ilegal porque no fue negociado por la delegada de personal de Granada, pero como puede desprenderse de lo que se ha razonado, el texto pactado y firmado por todos los delgados de personal de la empresa menos la de Granada, que en aquél momento, se insiste, no era la demandante, sino la Sra. Fátima, se atuvo a las previsiones contenidas en los artículos cuya vulneración ahora se denuncia, puesto que todos los representantes unitarios de los trabajadores participaron de la negociación, promovida por escrito de la propia demandante mucho tiempo antes, aunque la delegada de Granada discrepase del contenido del texto cuya aprobación se proponía.

En consecuencia, procede también la desestimación del segundo motivo del recurso y con él de la totalidad del planteado por la representación de la demandante, confirmándose íntegramente el contenido de la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Juan Cia Marteache, en nombre y representación de Dª María Esther, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en el procedimiento núm. 3/04 seguido a instancia de la hoy recurrente contra Segramaal, S.C.A., Andaluza de Gestión Integral de Servicios Especiales, S.L., Dª Bárbara, Dª Gloria, Dª Rebeca, Dª Alicia, Dª Eva, Dª Penélope y Dª Milagros sobre Impugnación Convenio Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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