SAN 25/2007, 26 de Febrero de 2007

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2007:3348
Número de Recurso191/2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, compuesta por los Sres. Magistrados citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el procedimiento número 191/06, de la numeración de esta Sala, seguido entre las partes referenciadas en los subsiguientes antecedentes de hecho, sobre impugnación de convenio colectivo, habiendo sido Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez y deduciéndose de las actuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2.006 se presentó demanda en materia de impugnación de convenio colectivo, promovida por la Sra. Letrado Dª. Paula Baeza Gómez, actuando en nombre y representación de la Federación Estatal de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General del Trabajo -en adelante, CGT-, contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -en adelante, AEAT-, la Federación Sindical de la Administración Pública de Comisiones Obreras -en adelante, CCOO-, la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de la Unión General de Trabajadores -en adelante, UGT-, el Sindicato Independiente de la Agencia Tributaria de la Unión Sindical Obrera -en adelante, SIAT-USO- y la Confederación de Sindicatos Independiente y Sindical de Funcionarios -en adelante. CSI-CSIF-, con citación en calidad de parte del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Proveída tal demanda con fechas 28 de noviembre y 7 de diciembre de 2.006 en el sentido de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado-Ponente y se señaló la audiencia del día 21 de febrero de 2.007 para los actos de conciliación y juicio, con las advertencias legales, personándose el Ministerio Fiscal en calidad de parte en fecha 21 de diciembre de 2.006.

TERCERO

En la fecha acabada, 21 de febrero de 2.006, de señalar se celebraron los actos antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes

PRIMERO

Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 23 de junio de 2.006 se dispuso el registro, depósito e inscripción del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, suscrito en fecha 27 de abril de 2.006 entre la Dirección de dicha entidad y las organizaciones sindicales CCOO, SIAT-USO, UGT y CSIF, previo un primer informe desfavorable y un posterior informe favorable de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas [Comisión Ejecutiva de la Comisión Interempresarial de Retribuciones], siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 11 de julio de 2.006.

El artículo 55.1 de dicho texto convencional, incardinado en el Capítulo XII relativo a la suspensión y extinción del contrato de trabajo, dice lo siguiente:

"... En consonancia con lo dispuesto en la Disposición Adicional décima del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 14/2005, de 1 de julio, y atendiendo a los principios inspiradores de la política de empleo en la Administración General del Estado en orden a la tasa de reposición de efectivos, su concentración en sectores, funciones y categorías profesionales considerados prioritarios o que afecten el funcionamiento de los servicios públicos esenciales, así como la reducción de la temporalidad en el empleo público, con carácter general, la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad.

Cuando el trabajador no cuente con el periodo mínimo de carencia para acceder a la prestación contributiva de jubilación de la Seguridad Social, podrá permanecer en activo hasta completar el periodo de carencia, produciéndose, en este caso, la jubilación obligatoria al completarse dicho periodo.

No obstante, cualquier modificación que se dicte por el Ministerio de Administraciones Públicas en este ámbito, será de aplicación al presente Convenio...".

SEGUNDO

En el Boletín Oficial del Estado de fecha 7 de febrero de 2.007 se publicó el Real-Decreto 120/07, de 2 de febrero, por el que se aprobó la oferta pública de empleo para el año 2.007.

TERCERO

Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales.

A tales hechos probados considera esta Sala que son aplicables los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995 y en el de la interpretación que del mismo ha realizado la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2.005, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados son pacíficos, limitándose la litis a una cuestión exclusivamente jurídica relativa a la legalidad o no del artículo 55.1 del antedicho Convenio Colectivo, infiriéndose, por ende, el ordinal primero de los documentos único aportado con la demanda y número 1 de los presentados por la Abogacía del Estado, y el ordinal segundo del documento número 3 de propuestos por éste, constituyendo el tercero un mero corolario de los anteriores.

SEGUNDO

1- Incomparecidos los sindicatos codemandados UGT, SIAT-USO y CSI-CSIF, los también codemandados AEAT y CCOO se opusieron a la demanda presentada por CGT, demanda que, como acto seguido se razona, debe ser desestimada.

Ha de tenerse en cuenta que, como con meridiana claridad expone el escrito inicial de demanda y así lo ratificó en juicio la Sra. Letrado de CGT, tal demanda solicita la declaración de nulidad del artículo 55.1 convencional trascrito en virtud, solo y exclusivamente, de considerar que el mismo, si bien está habilitado por la Ley 14/05 para imponer la edad de sesenta y cinco años cumplidos como de jubilación forzosa, y si bien respeta el requerimiento legalmente establecido relativo a que el trabajador afectado cumpla con la totalidad de los requisitos que le fueren exigibles para acceder a la correspondiente prestación, con, incluso, la posibilidad de demorar su jubilación en caso contrario y hasta que los reúna, incumple tal norma de rango legal en la actual redacción de...

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