STS, 10 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2005:6891
Número de Recurso5847/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Señores anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 5847/1999, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1146/1997, de fecha 2 de junio de 1999, seguido ante la misma e interpuesto por Juan contra la resolución dictada por el Ministerio de Educación y Cultura con fecha 6 de mayo de 1996, que deniega la convalidación interesada de los estudios cursados por el recurrente en el sistema educativo de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1146/1997, de fecha 2 de junio de 1999, seguido ante la misma, cuya parte dispositiva dispone:" Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador ROBERTO ALONSO VERDÚ, en la representación que ostenta de Juan, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes". En síntesis dicha sentencia se fundamenta en que la recurrente no ha acreditado el cumplimiento de la Orden Ministerial de 27 de enero de 1989.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el procurador ROBERTO ALONSO VERDÚ, en la representación que ostenta de Juan, alegando vulneración de la citada Orden de 27 de enero de 1989, por la que se aprueba el régimen de equivalencias de los estudios del sistema educativo de los Estados Unidos de América con los correspondientes españoles de EGB, BUP y COU, al entender que el recurrente ha cumplido con todos los requisitos exigidos en dicha normativa.

TERCERO

Por escrito de 17 de enero de 2001, el Abogado del Estado sostiene que la recurrente pretende tan solo que la Sala modifique la valoración de la prueba hecha por la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 8 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, con fundamento en el apartado d) del artículo 88 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sostiene la violación por la sentencia recurrida de la citada Orden de 27 de enero de 1989, por la que se aprueba el régimen de equivalencias de los estudios del sistema educativo de los Estados Unidos de América con los correspondientes españoles de EGB, BUP y COU, al entender que el recurrente ha cumplido con todos los requisitos exigidos en dicha normativa, al considerar acreditado que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado Primero 2, de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 27 de enero de 1989, por la que se aprueba el régimen de Equivalencias de los estudios del sistema educativo de los Estados Unidos de América con los correspondientes españoles de EGB, BUP y COU, el recurrente ha acreditado haber obtenido calificación positiva en las materias cursadas en los grados 9º y 10º del sistema educativo de los Estados Unidos de América, como se desprende de las fotocopias compulsadas de los certificados de estudios y asistencia estadounidenses, expedidos por "Newvomer H.S". y "Balboa H.S.", legalizados con la apostilla de la Convención de la Haya.

SEGUNDO

La sentencia recurrida parte de que el recurrente cursó en España los estudios necesarios para obtener el título de Graduado Escolar; posteriormente, en Estados Unidos cursó los grados 9° y 10° y solicitó su convalidación por los cursos Primero y Segundo de BUP; dicha convalidación le fue denegada mediante la resolución recurrida en la instancia, siéndole de aplicación lo dispuesto en la Orden Ministerial de fecha 27 de Enero de 1989 por la que se aprueba el Régimen de Equivalencias de los estudios del sistema educativo de los Estados Unidos de América con los correspondientes españoles de EGB, BUP y COU, que establece en su Anexo la equivalencia del 9° y 10° grado de los estudios de EEUU por los cursos Primero y Segundo de BUP del sistema español. Y, en su apartado Primero, 2 dispone que: "A los efectos de la aplicación de la tabla de equivalencias ...., será necesario acreditar la obtención de calificación positiva (A,B,C,D) en todas y cada una de las materias cursadas en el grado ó grados objeto de convalidación u homologación". Y el apartado Tercero, completa la exigencia de requisitos y establece que: "Para la aplicación de la tabla de equivalencias, en el caso de alumnos procedentes del sistema educativo español que deseen convalidar cualquiera de los grados 9° ó 10° del sistema educativo de los Estados Unidos de América u homologar el grado 11°, será requisito necesario la acreditación de haber cursado durante dos semestres cada una, en el grado respectivo y con calificación positiva cuatro asignaturas de las que se mencionan a continuación: literatura, historia, geografía, latín, griego, filosofía, ciencias naturales, matemáticas, física, química", dando por probado la sentencia que tomando en consideración lo que consta en el expediente administrativo, pueden extraerse dos conclusiones: a) no resulta que tenga calificación positiva en todas las materias cursadas en los grados que trata de convalidar pues aparece con calificación "F" en Ingles-Desarrollo de la lengua 6, en Ingles-Lectura 6 y en Biología 2 (todas ellas asignaturas del grado 10°); b) En el grado 9° no figura que haya cursado con calificación positiva cuatro de las asignaturas a las que se hace referencia en la norma que acabamos de transcribir en el párrafo anterior; y en el grado 10°, aunque figuran las cuatro asignaturas, estas no tienen calificación positiva, y, además, el recurrente no aporta dato alguno que permita estimar sus pretensiones pues carece de fundamento la consideración de que las calificaciones negativas fueron obtenidas en exámenes parciales.

Como se desprende del análisis de dicha Orden es preciso que para que proceda la homologación se den dos circunstancias, primero, haber superado todas las asignaturas correspondientes al grado del sistema americano (articulo 1.2) y además, en el caso de los grados que pretende convalidar el recurrente en la instancia, la acreditación de haber cursado durante dos semestres, cada una, en el grado respectivo y con calificación positiva, cuatro asignaturas como mínimo de las que se mencionan a continuación: Literatura, Historia, Geografía, Latín, Griego, Filosofía, Ciencias Naturales, Matemáticas, Física, Química. Lo que la Sala, valorando la prueba, entiende que no concurren.

TERCERO

Como sostiene el escrito de oposición al recurso lo que pretende el recurrente es que se sustituya por esta Sala la valoración de la prueba hecha por la sentencia del Tribunal de Instancia, siendo así que la Jurisprudencia viene afirmando que la interpretación del expediente administrativo y la prueba documental, es una labor que corresponde a la Sala de Instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la ley 10/1992, debiendo respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por dicha sentencia: así las sentencias de 21 de julio y 28 de noviembre de 2000, o la de 3 de marzo del presente año, entre las más recientes, que sostiene que "debemos respetar la apreciación de los hechos realizada por la Sala sentenciadora, salvo que resultase manifiestamente ilógica, arbitraria, irracional o contraria a los principios generales del derecho o a las reglas sobre la prueba tasada (Sentencias de esta Sala, de fechas 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002, 24 y 30 de junio, 8 y 17 de julio de 2003, entre otras)".

CUARTO

En consecuencia no procede dar lugar a la estimación del presente recurso, debiendo imponerse las costas procesales a la recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que la Sala limita a 1500 euros como cantidad máxima.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, nº 5847/1999, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1146/1997, de fecha 2 de junio de 1999, seguido ante la misma e interpuesto por Juan contra la resolución dictada por el Ministerio de Educación y Cultura con fecha 6 de mayo de 1996, que deniega la convalidación interesada de los estudios cursados por el recurrente en el sistema educativo de los Estados Unidos.

  2. Se hace expresa imposición de costas a la los recurrentes, cuya cuantía se fija hasta un máximo de 1500 euros".

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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