SAN, 11 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:5351
Número de Recurso24/2003

MERCEDES PEDRAZ CALVOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 24/2003, se tramita, a

instancia de HSBC BANK PLC, Sucursal en España, representada por el Procurador D. Isidro

Orquin Cedenilla, contra la Resolución del Ministro de Economía de fecha 19 de noviembre de 2002,

sobre expediente sancionador por infracciones de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, de medidas de prevención del blanqueo de capitales, y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo su cuantía el importe de tres

multas de 925.000 euros, 300.000 euros y 875.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2003, y la Sala, por providencia de fecha 20 de enero de 2003, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 8 de noviembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ministro de Economía, de fecha 19 de noviembre de 2002, que impuso a la entidad bancaria hoy demandante 3 multas y otras tantas amonestaciones públicas por infracciones graves de la ley 19/1993, de 28 de diciembre, de medidas de prevención del blanqueo de capitales, La parte dispositiva de la Resolución impugnada impuso las siguientes sanciones a la empresa recurrente:

1) Imponer a HSBC Bank Plc, Sucursal en España, como responsable de una infracción grave por incumplimiento de la obligación de identificación de clientes (artículo 3.1 en relación con artículo 5.2 de la ley 19/1993), una multa de 925.000 euros y amonestación pública.

2) Imponer a HSBC Bank Plc, Sucursal en España, como responsable de tres infracciones graves por incumplimiento de las obligaciones de examinar con especial atención cualquier operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar particularmente vinculada al blanqueo de capitales (artículo 3.2 en relación con artículo 5.2 de la ley 19/1993), comunicar al Servicio Ejecutivo, por iniciativa propia, cualquier hecho u operación respecto al que exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales (artículo 3.4.a) en relación con artículo 5.2 de la ley 19/1993) y abstenerse de ejecutar cualquier operación respecto a la que exista indicio o certeza de que está relacionada con el blanqueo de capitales (artículo 3.5 en relación con artículo 5.2 de la ley 19/1993), una multa de 300.000 euros y amonestación pública.

3) Imponer a HSBC Bank Plc, Sucursal en España, como responsable de una infracción grave por incumplimiento de la obligaciones de establecer procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación a fin de prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas (artículo 3.7 en relación con artículo 5.2 de la ley 19/1993), una multa de 875.000 euros y amonestación pública.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda: a) rechaza la comisión de las infracciones que se le imputan, b) inaplicación del concurso de infracciones, c) infracción de las normas esenciales del procedimiento por denegación de medios de prueba, y d) infracción del principio de proporcionalidad de las sanciones.

El Abogado del Estado contesta a todas las cuestiones que plantea la demanda, defendiendo la conformidad a derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO

Son antecedentes fácticos acreditados en el expediente que tenemos en cuenta en esta sentencia los siguientes:

1) La entidad actora, HSBC Bank Plc, Sucursal en España, está inscrita con el número 0162 en el Registro de Entidades de Crédito y su Código de Identificación Fiscal es A-0061401F.

HSBC Repúblic Bank (Suisse) es una entidad Suiza que no desarrolla en España actividades a través de sucursales, ni mediante prestación de servicios sin sucursal permanente.

Tanto la recurrente HSBC Bank Plc, Sucursal en España, como HSBC Repúblic Bank (Suisse) son filiales al 100% de HSBC Holdings Plc.

2) Entre los años 1994 y 2000, la entidad recurrente HSBC Bank Plc, Sucursal en España firmó con HSBC Republic Bank un total de 138 contratos de gestión de carteras, en virtud de los cuales HSBC Bank Plc, Sucursal en España, prestaba servicio de gestión de carteras a HSBC Republic Bank. Cada uno de estos contratos implicaba la apertura de las correspondientes cuentas de valores y de una o varias cuentas en efectivo.

3) En relación con todos estos contratos de gestión de carteras, HSBC Bank Plc, Sucursal en España, identificó como su cliente a HSBC Republic (Suisse).

4) El 5 de noviembre de 2001 el Banco de España comunica al Servicio Ejecutivo de la Comisión Nacional de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC) del Ministerio de Economía, la existencia de las 138 cuentas, así como que HSBC Bank Plc, Sucursal en España no ha atendido su solicitud de que le facilitasen la identidad de los clientes, amparándose en el secreto bancario suizo.

5) Esta comunicación del Banco de España motivó la apertura de actuaciones previas por el SEPBLAC, en las que, con fechas 8 de noviembre de 2001 y 5 de abril de 2002 folios 12/13 y 282/283 del expediente administrativo), se requiere a HSBC Bank Plc, Sucursal en España, la identificación de las personas o titulares reales de los 138 cuentas aperturadas por HSBC Republic (Suisse), sin que la entidad recurrente identifique a los clientes o titulares reales o finales de las cuentas.

CUARTO

La primera cuestión que plantea la demanda se refiere a la infracción de incumplimiento de la obligación de identificación de clientes, del artículo 3.1 de la ley 19/93, manteniendo el recurrente que dicho precepto no establece una obligación de resultado, sino que implica "...sólo..."(sic) el deber de recabar la información precisa a fin de conocer la identidad de los clientes. Y tal deber de recabar la información del artículo 3.1 de la ley 19/93 significa para el recurrente la adopción de medidas razonables, que entiende que se adoptaron en este caso porque las entidades de crédito suizas están sometidas a una regulación rigurosa del secreto bancario, por lo que debe considerarse más allá de lo razonable requerir a una entidad de dicha nacionalidad la identificación de las personas por cuenta de las cuales actúa.

Debe señalarse, como punto de partida, que la entidad demandante era plenamente conocedora de que HSBC Republic (Suisse), al abrir y operar esas 138 cuentas o contratos de gestión de carteras o patrimonios, no actuaba por cuenta propia, sino por cuenta de clientes. Esto resulta con toda claridad de las comunicaciones entre ambas entidades, que incluyen las expresiones de cliente privado, cliente y uno de nuestros clientes (private client, customer y one of our customers), y del reconocimiento expreso, efectuado por Yolanda, Ejecutiva de Clientes Privados de HSBC Republic Bank (Suisse), en carta de 8 de marzo de 2000 (folio 27 del expediente administrativo), que confirma que la entidad suiza actuaba por cuenta de clientes. Este conocimiento de que detrás de las 138 cuentas aperturadas por HSBC Republic Bank (Suisse) existían unos clientes reales o finales es incluso admitida por la parte actora en el hecho primero de su demanda, que indica que la operativa entre las entidades permitía suponer que HSBC Republic (Suisse) no actuaba por cuenta propia, sino por cuenta de clientes.

Así las cosas, es más que evidente que la entidad demandante incumplió la obligación que impone el artículo 3.1 de la ley 19/1993 a las entidades de crédito de exigir, mediante la presentación de documento acreditativo, la identificación de sus clientes en el momento de entablar relaciones de negocios, así como de cuantas personas pretendan efectuar cualesquiera operaciones. Añade el precepto que, en aquellos casos en los que existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados "...recabarán..." la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan.

No se comparte la interpretación que efectúa la parte actora del apartado que se acaba de citar del artículo 3.1 de la ley 19/1993, porque se trata de una interpretación que conduce directamente al absurdo. En la tesis actora, el precepto exige tan sólo "recabar" la identificación, esto es, solicitarla, de suerte que si no se obtiene tal identificación, por...

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