ATS, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2550/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2550/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 4 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2019, en el procedimiento n.º 618/2019 seguido a instancia de D. Luis María contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2020 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Se recurre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de junio de 2020 (Rec. 1124/2019) por la que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE contra la sentencia de instancia que en su día estimó la demanda promovida por el trabajador en reclamación sobre subsidio por desempleo.

El demandante en las actuaciones tiene reconocido el derecho a percibir el subsidio de desempleo en la modalidad de persona liberada de prisión por resolución de fecha 10 de agosto de 2018.

Con fecha 17 de septiembre de 2018 se acordó por la entidad demandada una propuesta de revocación de prestaciones por desempleo por haberse comprobado que el actor tenía derecho a una pensión de la Seguridad Social (el recurrido es beneficiario de una prestación por incapacidad permanente no contributiva con efecto del 1 de noviembre de 2017) incompatible con las prestaciones por desempleo, por lo que se inicia un procedimiento de revisión del acto administrativo de reconocimiento con propuesta de revocación del mismo y se le comunicaba la percepción indebida de la mencionada prestación.

Con fecha 30 de octubre de 2018, se dictó resolución acordando revocar la resolución de fecha 10 de agosto de 2018 y declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo.

La Sala de Suplicación, desestima el recurso del SPEE porque el argumento de la Entidad Gestora, de que el actor accedió al subsidio por excarcelación después de haber permanecido ingresado en prisión y no por finalizar un trabajo que pudiera originar subsidio, no puede erigirse en razón que avale la incompatibilidad. Es precisamente la aludida circunstancia, el supuesto que justifica la percepción del subsidio, que en definitiva no puede dejar de reconocerse porque antes no haya habido una actividad laboral determinante de la prestación o subsidio.

El Abogado del Estado en representación del SPEE interpone el presente recurso y alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 23 de noviembre -Rec. 1051/2007- planteando como cuestión la incompatibilidad del subsidio por desempleo con la pensión de invalidez no contributiva.

Al actor, en este caso de la sentencia referencial, se le había reconocido el derecho al subsidio de desempleo por encarcelamiento (sic) -debe ser excarcelamiento según el art. 274.2 LGSS/ 15 o 215.1 d) LGSS/94- con efectos del 24 de noviembre de 2003. Previamente había solicitado la pensión no contributiva de invalidez que se le reconoció el 30 de julio de 2004 con efectos económicos del 1 de abril de 2003. La administración del Principado de Asturias acordó regularizar el importe de la pensión en función del subsidio reconocido y percibido en 2004 y 2005. El INEM por su parte revocó el derecho reconocido, por incompatibilidad con la pensión de incapacidad no contributiva, declarando indebida la cantidad cobrada íntegramente en concepto de subsidio por desempleo. La sentencia de contraste interpreta el art. 221.2 LGSS en el sentido de que hay compatibilidad cuando el desempleo se obtiene en virtud de las cotizaciones efectuadas por el trabajo posterior a la declaración de invalidez y en profesión distinta, argumentando que la incompatibilidad prevista legalmente no depende de la cuantía de las percepciones sino del hecho de ser pensionista de la Seguridad Social, ya que el citado art. 221 regula en apartados diferentes la incompatibilidad en función de los ingresos obtenidos por trabajo y la derivada del percibo de pensiones de Seguridad Social a cuya cuantía no se hace referencia alguna. La sentencia de contraste desestima el recurso -y la demanda- del actor confirmando la resolución del SPEE que revocó el derecho al subsidio de desempleo.

En vista de cuanto antecede, debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas, pues la normativa aplicable y la razón de decidir en uno y otro caso es diferente. Así, en la sentencia referencia, se interpreta el art. 221.2 LGSS/94 que se refiere solo a la prestación: "Serán, asimismo, incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo"; por el contrario, en la sentencia recurrida se interpreta el art. 282.2 LGSS/15 que se refiere tanto al subsidio como a la prestación: "La prestación y el subsidio por desempleo serán, asimismo, incompatibles con la obtención de prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio".

Además, mientras que el razonamiento de la sentencia de contraste es que la compatibilidad con el desempleo solo opera cuando se trata de una pensión obtenida por el trabajo posterior a la declaración de invalidez y en profesión distinta: "Hay compatibilidad cuando ésta [la prestación por desempleo] se obtiene en virtud de las cotizaciones efectuadas por el trabajo posterior a la declaración de invalidez ,y, como es obligado, en profesión distinta", lo que apunta a un criterio que excluye de compatibilidad a las pensiones no contributivas, llevando en el caso a negar la compatibilidad, en la sentencia recurrida, el razonamiento de la Sala es que la excarcelación, es el supuesto que justifica la percepción del subsidio, que no puede dejar de reconocerse porque antes no haya habido una actividad laboral determinante de la prestación o subsidio.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de febrero del presente, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de febrero de 2021, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 1124/2019, interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 23 de los de Madrid de fecha 4 de septiembre de 2019, en el procedimiento n.º 618/2019 seguido a instancia de D. Luis María contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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