STSJ Andalucía , 19 de Enero de 2000

PonenteJOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION
ECLIES:TSJAND:2000:726
Número de Recurso1166/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

M.R.O. SENT. NÚM. 222/2000 ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA PRESIDENTE ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ ILMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ ILMO. SR. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRION MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a diecinueve de enero del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1.166/98, interpuesto por Dª. Elvira contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 13 de Marzo de 1.998 en Autos núm. 62/98 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRION.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Elvira en reclamación sobre pensión de invalidez no contributiva contra INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de Marzo de 1.998 , por la que desestimando la demanda formulada por la actora, absolvía de la misma al Organismo demandado.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Por resolución de 5-5-94, el I.A.S.S. reconoció a la actora prestación no contributiva por importe de 32.635 pesetas mensuales.

  2. - Por resolución de 3-3-95, el I.A.S.S. resolvió extinguir el derecho a la pensión por entender que una nieta no forma parte de la unidad familiar.

  3. - Dicha resolución fue anulada judicialmente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de esta villa en autos 583/95 . Los ingresos de la unidad familiar eran los correspondientes a la pensión de jubilación del esposo de la actora.

  4. - La unidad familiar está compuesta por la actora, su esposo y una nieta. Sus ingresos en 1.997 fueron de 1.161.370 pesetas.

  5. - Con fecha 15-10-97 el I.A.S.S. resolvió modificar la pensión, fijando su cuantía en 9.130 pesetas mensuales. Igualmente declaró indebidamente percibida la cantidad de 301.180 pesetas correspondientes a los meses de Enero a Octubre de 1.997, ambos inclusive.

  6. - La actora ha percibido indebidamente la cantidad de 301.180 pesetas.

  7. - Se ha agotado la vía administrativa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Elvira , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Al amparo del apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., interesa el recurrente la modificación del Hecho probado 6 de la sentencia de instancia y su sustitución por la alternativa que consta en el escrito de recurso, sin invocar ni justificar para ello el documento o documentos concretos de las actuaciones en los que pretenda basar la modificación, sino alegando que se ha incurrido por el juez "a quo" en una "inadecuada apreciación de la prueba basada en los documentos obrantes en autos", modificación que deviene en tales términos inaceptable no sólo por no aparecer justificada la trascendencia que dicha redacción pudiera tener para el éxito del recurso sino porque se invoca de forma genérica la mayor parte de la prueba documental practicada en las actuaciones, infringiéndose la obligatoria cita y especificación del documento o parte del mismo que se considera vulnerado, limitándose el recurrente a discrepar de la valoración conjunta de la prueba practicada que haya podido realizar el Magistrado de instancia, valoración imparcial que, según tiene reiteradamente señalado esta Sala, no implica por sí sola motivo suficiente para la alteración del relato fáctico, lo que determina el fracaso del motivo con la consiguiente inalteración del Hecho probado de referencia, si bien ha de ser acogida, en cambio, la interesada supresión del Hecho probado 6º debido a que predetermina el Fallo de la sentencia al tratarse de dilucidar en la litis, precisamente, si la cantidad reclamada a la actora ha sido o no percibida por ésta indebidamente.

Segundo

Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., denuncia la recurrente infracción del art. 144.1 d) y 2 de la L.G.S.S ., entendiendo que los ingresos de la actora durante el año 1.997 no superaron el límite legal de acumulación de recursos y que existe...

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