STS, 19 de Junio de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso1723/1999
Fecha de Resolución19 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación en interés de ley 1723/99, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Castellón de La Plana, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 1998 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 4521/95, en el que fue parte recurrente don Jose Pablo , relativo a contribuciones especiales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos mencionados, la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Pablo , contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 21 de julio de 1995, del Ayuntamiento de Castellón, notificado el 21 de julio de 1995, desestimatorio del recurso de reposición contra liquidaciones de contribuciones especiales por peatonalización de determinadas calles de aquel municipio, así como contra el acuerdo de imposición y ordenación de contribuciones de que trae causa, en lo referente al edificio propiedad del actor; que anulamos dichos actos por ser contrarios a Derecho, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho a la devolución de la cantidad de 585.708 pesetas, más los intereses legales correspondientes; sin costas".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de casación en interés de ley por el Ayuntamiento de Castellón de La Plana, en el que, una vez admitido a trámite y recibidos los autos de la instancia, se señaló el día 16 de junio para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como expresó la doctrina de esta Sala en sus sentencias de 12 de febrero de 1997 y 7 de febrero de 1998, el recurso de casación en interés de ley es un recurso extraordinario que permite a los recurrentes acudir al Tribunal Supremo, como supremo intérprete de la legalidad infraconstitucional, para salir al paso de sentencias reputadas erróneas y que pueden comprometer el interés general más allá del caso definitivamente resuelto con fuerza de cosa juzgada material, siempre y cuando no sean susceptibles del recurso de casación ordinario.

La sentencia de 7 de febrero de 1998 explica además que este medio excepcional de impugnación está concebido en defensa del ordenamiento jurídico, tanto en lo relativo a la interpretación y aplicación delas normas con rango de ley como de las normas reglamentarias, en consonancia con la importancia de estas últimas dentro del ordenamiento administrativo, facilitándose así la existencia de un medio de control que permita, a través del Tribunal Supremo, y como genuina función de éste, mantener la uniformidad del ordenamiento jurídico, en forma paralela al papel que juega el Tribunal Constitucional con respecto a la constitucionalidad de las normas con rango de Ley.

Ha de concurrir, por otra parte, conforme al artículo 102.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, la doble exigencia de que la doctrina cuya declaración se propone revista el doble carácter de ser de interés general y que, de ser ella la que se declare ajustada al ordenamiento, resulte que la propugnada por la sentencia recurrida sea errónea y gravemente dañosa para dicho interés general.

SEGUNDO

En el presente caso, la parte recurrente interesa, en el suplico de su escrito de recurso, que se declare doctrina legal la de que "la sustitución, renovación, ampliación o mejora del pavimento de las aceras, de la red de alcantarillado y de la recogida de aguas pluviales y superficiales, de la red de alumbrado público y de los elementos del mobiliario urbano en las calles de los centros urbanos y, en especial, de sus cascos históricos, es decir, su peatonalización, constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales, presumiéndose como sujetos pasivos los propietarios de los bienes inmuebles ubicados en las mencionadas calles o en sus adyacentes, como personas especialmente beneficiadas por la realización de dichas obras o el establecimiento o ampliación de los mencionados servicios urbanísticos municipales, que aumentan el valor de los bienes y que no es incompatible con la existencia de un beneficio general y común para todos los vecinos del municipio".

El examen de la doctrina interesada revela enseguida que está llena de obviedades de forzoso asentimiento, lo que constituye de por sí causa suficiente para su desestimación según ha tenido ocasión de precisar esta Sala en su sentencia de 19 de diciembre 1998, Recurso núm. 10340/97.

Pero es que, además, la proposición efectuada por la parte recurrente oculta lo que en realidad constituye el problema planteado en la instancia, que se centró en una doble discusión: la prohibición de circulación de vehículos como signo más acusado de una zona peatonal, y que tal vez elimina la existencia de beneficio para la zona afectada, y la innecesariedad de las obras de pavimentación, alcantarillado y alumbrado por estar las calles afectadas dotadas con anterioridad de tales servicios, por lo que ningún beneficio especial podía derivarse para el interesado.

La apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fué concluyente en sentido favorable a la tesis de la demanda, llegando a la conclusión, en su Fundamento Tercero, de que la conversión de una calle de tráfico rodado en peatonal no integra el hecho imponible de contribuciones especiales, porque no da base para afirmar que el sujeto afectado haya obtenido un beneficio especial o un aumento del valor de sus bienes como consecuencia de la realización de tales obras públicas, a los efectos del art. 28 de la Ley de Haciendas Locales, por lo que no puede resultar sujeto pasivo, según el art. 30 de la misma Ley.

Y con respecto a la innecesariedad de las obras, en el mismo Fundamento afirma que dado que el inmueble al que se ha girado la contribución ya disfrutaba de todos sus servicios urbanísticos, en normales condiciones, las obras realizadas no añaden un beneficio especial que se traduzca en un aumento del valor del inmueble.

Puesto que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia no puede ser revisada en casación y, de modo más acusado, en el presente recurso en interés de ley, es manifiesto que el recurso no puede prosperar, tanto por no ajustarse en su planteamiento a las exigencias de la Ley, dadas las obviedades que contiene, como a pretenderse, por la vía de este recurso, una alteración de las conclusiones en materia de prueba a que se llegó en la sentencia objeto del recurso.

TERCERO

No es procedente hacer declaración sobre las costas del recurso, dada la estructura del mismo.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación en interés de ley 1723/99, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Castellón de La Plana, contra la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluñaen su recurso 4521/95, sin pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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