STS, 24 de Octubre de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso13759/1991
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por Don Eduardo , representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 31 de Octubre de 1991, recaída en el recurso seguido en la misma bajo el nº 179/90, sobre impugnación de valores catastrales en Contribución Territorial Urbana, en el que figura, como apelada, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Sta. Cruz de Tenerife, con fecha 31 de Octubre de 1991 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso formulado por ser ajustado a derecho el acto impugnado, sin costas".

SEGUNDO

Contra la precedente Sentencia, la representación procesal del Sr. Eduardo formuló recurso de apelación. Admitido éste, emplazadas las partes y remitidos los autos, el apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que en la revisión catastral de su finca urbana se habían equiparado los garajes que constituyen el sótano del edificio a locales de negocio o viviendas, con lo que el valor atribuido resultaba superior al legalmente procedente. Asimismo alegaba que había habido revisiones catastrales desde 1987 a 1990 con las diferencias establecidas en la leyes de Presupuestos Generales del Estado correspondientes y, sin embargo, en las revisiones producidas no se concretaba la norma de la Ley de Presupuestos que se había aplicado originándole, con ello, indefensión. Terminaba suplicando la revocación de la Sentencia. Conferido el mismo traslado al Sr. Abogado del Estado, lo evacuó alegando, también en sustancia, que daba por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada y solicitaba su confirmación.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de Octubre de 1997, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión a resolver en este recurso queda centrada, por propia concreción de la parte apelante -que la relaciona con la abordada por la sentencia de primera instancia en su fundamento dederecho cuarto-, en determinar si cuando se procedió por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Santa Cruz de Tenerife a la revisión del valor catastral de la finca de su propiedad sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 del municipio del Puerto de la Cruz, para que surtiera efecto a partir de 1º Enero de 1988, se incidió en el error de asignarle la consideración de local comercial y desconocer su verdadera condición de local anejo a la planta de garaje, solo a través de la cual podía accederse a ella, sin comunicación directa con el exterior, y con el incremento en los valores revisados que ello implicaba e infracción, a su vez, de la verdadera finalidad que han de perseguir las disposiciones dirigidas a la determinación de esos valores, rentas catastrales y bases imponibles y liquidables en materia de Contribución Territorial Urbana -hoy Impuesto Municipal sobre Bienes Inmuebles, arts. 61 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales-.

La Sentencia de primera instancia razona, en sus fundamentos cuarto -ya citado- y quinto, que no ha habido infracción de las normas reglamentarias que regulan la fijación del valor catastral aquí cuestionado ni tampoco se ha aplicado, erróneamente, un coeficiente propio de vivienda a lo que el actor calificaba como garaje. Entiende que la valoración se ha efectuado con estricta observancia del procedimiento establecido en las Ordenes ministeriales de 5 de Octubre de 1982, 13 de Junio de 1983 y 3 de Julio de 1986, aplicables en el momento en que aquella -la valoración, se entiende- se realizaba, y con aplicación también de los criterios y coeficientes en las mismas establecidos. Así, continúa argumentando la sentencia , la aplicación de un coeficiente corrector para el valor de la construcción en función del "uso predominante del edificio" a que pertenece la finca aquí considerada -como sucede con el coeficiente "K" de la regla 13ª de la Orden de 22 de Septiembre de 1982, modificada por la antes citada Orden de 3 de Julio de 1986- ha de entenderse acertada porque "si el uso predominante del edificio donde se encuentra la finca del actor es el residencial... resulta correcta la aplicación de ese coeficiente aunque dicha finca sea un almacén o local y no esté destinada a vivienda, pues lo que debe tenerse en cuenta es el uso del edificio donde se ubica y no el destino o uso específico de la finca que se valora".

SEGUNDO

La Sala, empero, no puede compartir totalmente el criterio acabado de transcribir del razonamiento desestimatorio que antecede. Ciertamente que no puede ser determinante el destino o uso específico de la finca que haya de valorarse dentro de una edificación que tiene un uso predominante correctamente establecido. Significaría ello, sin más, la aceptación del más puro subjetivismo en la materia y del absurdo de que, en definitiva, sería la voluntad del titular de la finca urbana a valorar la que, al asignar uno u otro fín al local de su propiedad, vendría a determinar su valoración a los efectos de concretar la base impositiva del Impuesto de que ahora se trata. Pero no menos cierto, que las condiciones objetivas del local sí que han de influir a la hora de calcular su valor catastral.

En efecto: el art. 267 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aquí aplicable, aprobado por Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, como hoy el art. 67 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales, establecía y establece que el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana -que es el que había y hay que tomar como valor de los inmuebles para determinar la base de imposición en la contribución urbana- estará integrado por el valor del suelo y el de las construcciones. Así como para el cálculo del primero -el valor del suelo- se habían de tener en cuenta las circunstancias urbanísticas que les afectasen, es decir, se les había de aplicar el valor de repercusión, como en el caso de autos hizo el Centro de Gestión Catastral anteriormente citado, para calcular el valor de las construcciones se tenían que tener en cuenta otras circunstancias, como la clase y edad de la edificación, su calidad, destino, rentabilidad y cualquier otro factor conducente a averiguar su valor real o de mercado. A este fín, se arbitró un denso desarrollo reglamentario, objeto de sucesivas modificaciones, que se materializó en las Ordenes Ministeriales a que se hizo referencia en el fundamento precedente o en las que -singularmente en la de 22 de Septiembre de 1982- se arbitraban una reglas con criterios generales de valoración y coeficientes correctores del valor de la construcción tipo. Claramente, la Orden de 3 de Julio de 1986 fijaba una serie de coeficientes correctores compatibles -Regla 16-, en los que figuraban varios conceptos, agrupados bajo el epígrafe común de apreciación o depreciación económica, y que hacían referencia, entre otros conceptos jurídicos indeterminados, a depreciaciones funcionales, por viviendas interiores, por cargas singulares de determinadas fincas, por situaciones especiales y uso singular de otras, etc. etc...

Quiere decirse con lo expuesto que, desde el momento en que el precitado art. 267 del Texto Refundido de 1986 tomó como referencia para la determinación de la base imponible en la Contribución Urbana el valor de mercado de los inmuebles de que se tratase y desarrolló reglamentariamente todo un sistema de coeficientes para llegar a dicha concreción, no solo estaba afirmando la teórica posibilidad de individualizar los valores catastrales con arreglo a las peculiaridades de cada zona, sino que lo hacía realidad respecto de las propias unidades catastrales sujetas a la indicada contribución -hoy Impuesto sobre Bienes Inmuebles-, es decir, respecto de cada inmueble singularizado, y ello ante la realidad de que puedenexistir dentro de un mismo edificio viviendas o locales de muy diferentes y dispares características, como pueden ser, vgr., las procedentes de altura, situación interior, distribución, accesos, etc. etc.

TERCERO

En el caso de autos, quedó constatado en la fase probatoria del proceso, por certificación del propio Ayuntamiento, que el local del hoy apelante consistía exclusivamente en un cerramiento en el interior del garaje comunitario del edificio a que pertenecía, sin acceso directo a la vía pública "salvo por el garaje comunitario de dicho edificio", y sin que se encontrara habilitado para oficina ni local comercial. Consta igualmente en el expediente administrativo que el coeficiente de la propiedad en la unidad de valoración asignado al Sr. Eduardo , de 8'56, correspondía a locales comerciales. En consecuencia, resulta claro que la aplicación del coeficiente corrector para el valor de la construcción en función del "uso predominante del edificio" no sirvió a la individualización de las condiciones específicas que concurrían en el local considerado, que, en las condiciones físicas concurrentes al tiempo de la revisión catastral que aquí se enjuicia -otra cosa será las que, en su caso, pudiera adquirir o haya adquirido con posterioridad-, no podía ser valorado catastralmente con arreglo a una calificación que, desde luego, no tenía.

CUARTO

La parte apelante, en el suplico de sus alegaciones, que acota el contenido de su pretensión impugnatoria en esta segunda instancia, postula la anulación del valor catastral asignado a la finca urbana de su propiedad por el Centro de Gestión y Corporación Tributaria anteriormente mencionado y la retroacción de las actuaciones "al estado procedente".

La correcta inteligencia de la naturaleza revisora de esta Jurisdicción exige solo que la Administración haya tenido oportunidad de resolver las cuestiones que se le hubieran suscitado, bien por haber sido planteadas explícitamente por el interesado en vía administrativa, bien porque resulten del expediente aun cuando no lo hubiera sido en forma expresa por aquel -arg. arts. 93.1 de la Ley de Procedimiento de 1958 y art. 89 de la L.R.I.A.P. y Procedimiento Administrativo Común, con todas las matizaciones que ésta última tiene en materia de cuestiones conexas con las expresamente planteadas en el expediente-. Aun cuando no son coherentes con este sentido de la mencionada naturaleza revisora los pronunciamientos jurisdiccionales de anulación procedimental y retroacción de actuaciones, en el presente caso, media la petición expresa de la parte para que así se haga y, además, la inexistencia de criterios legales mediante cuya aplicación la Sala pudiera haber llegado a una concreta satisfacción de la pretensión actuada en la demanda.

Por todo ello, y corroborando la doctrina de la Sentencia de esta Sala de 19 de Julio de 1994, se está en el caso de estimar el recurso, con anulación del valor catastral asignado a la finca urbana del aquí apelante en relación con el ejercicio económico iniciado en 1º de Enero de 1988 y con retroacción de las actuaciones administrativas al momento inmediato anterior al de concreción de dicho valor, a fin de que, con aplicación de los criterios o coeficientes correctores procedentes, se fije uno ajustado a las condiciones que ostentaba el local al tiempo de su valoración. Y todo ello sin que sean de apreciar méritos suficientes para poder efectuar un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el recurso de apelación formulado por Don Eduardo contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 31 de Octubre de 1991, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, no ajustada a Derecho la referida Sentencia en cuanto estimó correcta la asignación de valor catastral a la finca urbana del actor en la revisión que había de desplegar sus efectos en 1º de Enero de 1988, y, en esa medida, la revocamos. Todo ello con estimación del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió, con anulación de la valoración catastral anteriormente citada y retroacción de las actuaciones administrativas al momento procedimental inmediatamente anterior a los fines que se especifican en el último fundamento de derecho de la presente. Sin costas en ninguna de las dos instancias .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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