SAP Lleida 84/2008, 6 de Marzo de 2008

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2008:180
Número de Recurso489/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2008
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 489/2007

Procedimiento ordinario núm. 1123/2006

Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4)

SENTENCIA nº 84/2008

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a seis de marzo de dos mil ocho

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1123/2006, del Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4), rollo de Sala número 489/2007, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de julio de 2007. Es apelante la parte demandada Antonieta, representado/a por el/la procurador/a PATRICIA AYNETO VIDAL y defendido/a por el/la letrado/a MARÍA DOMINGUEZ DIAZ. Se opone a la apelación la parte actora, CIA. LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., representado/a por el/la procurador/a ISIDRO GENESCA LLENES y defendido/a por el/la letrado/a Antònia Llobera Rosinach. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2007, es la siguiente: " FALLO. Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales ISIDRO GENESCA LLENES, en nombre y representación de la compañía de Seguros LINEA DIRECTA ASEGURADORA, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a DOÑA Antonieta a que abone a la parte actora la cantidad de 47.098,41 euros (CUARENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS DE EUROS) de principal, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, imponiendo a la parte demandada las costas del juicio. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Antonieta interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 21 de febrero de 2008 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento ejercitaba la aseguradora demandante, Linea Directa Aseguradora, la acción de repetición invocando al efecto los arts. 11 y 15 del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, que aprueba el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, así como en el art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (antes art. 7 ) según la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. En concreto, la aseguradora reclamaba la cantidad de 47.098,41 euros que hubo de abonar al ocupante del vehículo Sr. Luis Angel (que además es el propietario del mismo) por las lesiones sufridas en el accidente de circulación ocurrido el día 22 de abril de 2005, así como al Hospital Arnau de Vilanova por gastos médicos, habiéndose producido el accidente cuando el vehículo era conducido por el Sr. Gabino, quien carecía de permiso de conducir. La acción se dirige contra la tomadora del seguro, la Sra. Antonieta, invocando la causa c) y d) del referido art. 7 (o lo que es lo mismo del art. 10, vigente en la fecha de los hechos, el 22 de abril de 2005 ), y las condiciones particulares de la póliza, así como condiciones generales en sus arts. 19, 35 y 48 en los que se establece la exclusión de cobertura de la póliza por las consecuencias de los hechos producidos por un conductor sin permiso de conducir.

La resolución recurrida estima íntegramente la demanda argumentando que en el ámbito del seguro obligatorio el derecho de repetición de la aseguradora no nace del contrato sino de la propia Ley (art. 10), siendo que en este caso la aseguradora basa su derecho en el art. 10 c) al dirigirse contra el tomador del seguro con base en el propio contrato, y en las condiciones particulares, firmadas por la tomadora demandada, figura como cláusula limitativa, destacada en negrita, la exclusión de cobertura cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona que carezca del permiso de conducir, tal como sucedía en el presente caso. Se rechazan por ello las alegaciones de la parte demandada sobre la inoponibilidad y desconocimiento de la cláusula en cuestión, así como las relativas a la cobertura del seguro voluntario, y las referidas a la reclamación que la aseguradora podría haber dirigido contra el titular del vehículo y perjudicado ( Don. Luis Angel ), toda vez que el derecho de repetición no se ampara en el art. 10 a) y no se ha acreditado que el accidente se produjera por estar el conductor del vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

Interpone recurso la parte demandada alegando como primer motivo de recurso, en síntesis, el incumplimiento del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro y la inoponibilidad de la cláusula en cuestión reiterando que estamos ante una cláusula limitativa que no reúne las exigencias impuestas por dicho precepto, incurriendo la resolución recurrida en incongruencia y errónea valoración de la prueba al examinar la póliza de seguro, porque en la sentencia se afirma, por un lado, que las cláusulas limitativas se recogen sin diferenciar su firma respecto al resto de la póliza y en letra del mismo tamaño cuando, en realidad -sostiene la apelante- se utiliza en ellas letra más pequeña y no se da estricto cumplimiento a los requisitos formales del art. 3 de la LCS porque falta la firma y aceptación individualizada por parte del tomador de todas y cada una de las cláusulas limitativa,, sin que la demandante haya acreditado el conocimiento y expresa aceptación de dichas cláusulas por parte de la tomadora.

Este primer motivo de apelación no puede tener favorable acogida toda vez que constan incorporadas a las actuaciones, además de las condiciones generales del contrato, las condiciones particulares, compuestas por dos páginas, ambas firmadas por la tomadora del seguro. En la segunda página (en el reverso)se recoge, por un lado, al tratamiento de los datos personales (protección de datos) y, por otro, destacado en letra negrita (que no es de inferior tamaño a la del resto de las cláusulas, como...

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