SAP Barcelona, 9 de Octubre de 2000

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2000:12091
Número de Recurso253/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA NUM

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ MIGUEL FONTCUBERTA DE LA TORRE

D. VICTORIANO DOMINGO LOREN

Dª. AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de menor Cuantía nº 863/1998, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona , a instancia de Dª. Araceli representada por la Procuradora DR. EULALIA CASTELLANOS LLAUGER y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO SOLER MOLINA, contra BILBAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. JAUME GASSÓ ESPINA, y dirigida por el Letrado D. JUAN DANIEL BARANDIARAN JACA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por BILBAO, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., al que se adhirió Dª. Araceli , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Diciembre de

1.999, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Eulalia Castellanos Llauger, en nombre y representación de D Araceli , contra la entidad "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A.", debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de cincuenta millones de pesetas (50.000.000 pesetas), con más el interés del veinte por ciento desde el tres de Noviembre de 1.993 hasta su integro pago. Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la fiarte demandada, al que se adhirió la actora, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a estaSuperioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 27 de Septiembre de 2.000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se rechazan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

El esposo de la actora concertó un seguro de accidentes con la demandada en fecha 16 de octubre de 1990. La prima correspondiente a la tercera anualidad no fue satisfecha a su vencimiento, 16 de octubre de 1992, pero mediante correo certificado con acuse de recibo se envió para pago de la misma un cheque bancario conformado, que fue recibido en el domicilio de la demandada el día 13 de julio de 1993. Al reclamar la actora, como beneficiaria de la póliza, el importe de la cobertura, la aseguradora negó el pago por encontrarse anulada aquélla.

Ejercitada por la demandante acción en reclamación de la cantidad de 100 millones de pesetas, la sentencia de instancia estimó parcialmente la misma, condenando a la demandada al pago de 50 millones más los intereses del art. 20 de la LCS.

Contra dicha sentencia se alzan ambas partes, la actora por vía de adhesión.

SEGUNDO

La adhesión ha de examinarse en primer lugar por cuanto su objeto es determinante de la aplicabilidad o no a la póliza de autos del art. 15.2 LCS , que condicionará la resolución del recurso de la demandada.

La actora sostiene que el seguro de autos tenía una cobertura de 50 millones por muerte, más otros 50 millones si aquélla se producía por accidente, por lo que reclama la cantidad de 100 millones.

En la póliza, obrante a los fols. 24 y ss., denominada "De vida y/o accidentes", se establecieron como garantías las que constasen en las condiciones particulares, es decir: "muerte por accidente"; "invalidez permanente por accidente" y "gastos a consecuencia de accidente", asignándose a cada una de las coberturas su correspondiente capital según obra al fol. 25. Se trata en consecuencia de una póliza de accidentes, y no de vida, a la que no resulta de aplicación pues el art. 95 LCS , relativo sólo a este último, siendo por tanto plenamente aplicable el art. 15.II . Téngase presente que el art. 95 contempla como consecuencia de la falta de pago de la prima, la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza, que es inexistente en la de autos al ser un seguro de accidentes, por lo que debe desestimarse la adhesión.

La propia actora ya admitió en el acto de conciliación que precedió al...

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