Contratos de seguro

AutorEduardo Berché Moreno
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario, Facultad de Derecho de ESADE-URL
Páginas76-76

Page 76

En el anterior apartado de Configuración del hecho imponible, ya se ha hecho una descripción de la tipología de contratos de seguro de vida, y de su tributación en el IRPF o en el ISD, en las modalidades de transmisión lucrativa inter vivos o acumulable, en su caso, al resto de bienes adquiridos mortis causa.

De acuerdo con lo comentado en tal apartado, y según establece el artículo 39 del RISD, en los seguros que tributan como transmisión mortis causa, si el beneficiario es heredero, las cantidades percibidas se adicionan a su base imponible por la sucesión, sin que se integren en la masa hereditaria gravable global ni se tengan en cuenta para el cálculo del ajuar familiar. Si no fuese sucesor mortis causa del causante, a efectos de liquidación de la cantidad percibida se le considera como tal.

En principio, cuando el seguro es contratado por uno de los cónyuges con cargo a la sociedad de gananciales (es decir, con dinero ganancial) y el beneficiario fuera el cónyuge sobreviviente, la base imponible del mismo por tal concepto estará integrada por la mitad de la cantidad percibida. A pesar de que debería presuponerse que las primas se pagan con dinero ganancial, la Administración tributaria viene exigiendo la constancia en la póliza de que el pago es con cargo a la sociedad de gananciales.

En los supuestos en los que la cobertura consista en una renta o prestación periódica, la base...

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