Adquisiciones lucrativas inter vivos

AutorEduardo Berché Moreno
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario, Facultad de Derecho de ESADE-URL
Páginas75-76

Page 75

El artículo 35 del RISD señala que en las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, constituirá la base imponible el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos (con las mismas consideraciones que se han hecho en el anterior apartado de adquisiciones mortis causa) minorado por las cargas y deudas que sean deducibles de acuerdo con lo señalado en los artículos 36 y 37 del RISD.

Por lo tanto, en la determinación de la base imponible estas adquisiciones, ni son deducibles los gastos, ni deben adicionarse otros conceptos como el ajuar o los bienes adicionables.

Las cargas serán deducibles en los mismos términos que se han señalado para las adquisiciones mortis causa (art. 36 RISD), mientras que para las deudas (art. 37 RISD) la regla general es la no deducibilidad de las deudas del donante. Sin embargo, a los efectos de gravar la capacidad económica real que se pone de manifiesto, se permite la deducción de las deudas aseguradas mediante garantía real sobre los bienes objeto de donación (por ejemplo, deuda garantizada mediante la constitución de hipoteca sobre un inmueble), siempre que concurran los siguientes requisitos:

· Que el adquirente haya asumido fehacientemente y con carácter liberatorio para el deudor primitivo, la obligación de pagar la deuda garantizada.

· Que aún no habiendo asumido el adquirente-donatario la deuda que grava el bien transmitido, éste efectúe el pago de la deuda garantizada, acreditándolo de manera fehaciente ante la Administración dentro del plazo de prescripción del impuesto. De esta manera obtendrá la devolución por la parte proporcional...

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