SAP Guadalajara 40/2001, 2 de Febrero de 2001

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2001:54
Número de Recurso343/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2001
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

GUADALAJARA.

PLAZA FERNANDO BELADIEZ S/N

Tfno. 949 209-922/209-923

Fax: 949 209-925

N.I.G. 19000 1 0106343 /2000

RECURSO DE APELACION 343 /2000

Autos de COGNICION 74 /1999

Juzgado: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MOLINA DE ARAGON

Recurrente: Eusebio

Abogado/a: MIGUEL BERNAL PEREZ-HERRERA

Recurrido: Juan Enrique , OCASO S.A, Abogado/a: MIGUEL

HERREROS IBÁÑEZ, SR. NAVARRO GARCIA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª. MARÍA ÁNGELES MARTÍNEZ DOMINGUEZ-SENTENCIA N° 40

En GUADALAJARA a dos de Febrero de dos mil uno.

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Cognición 74/99 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Molina de Aragón, a los que ha correspondido el Rollo N° 343/2000, en los que aparece como parte apelante Eusebio , dirigido por el Letrado Sr. Bernal Pérez Herrera y como parte apelada Juan Enrique (adherido), dirigido por el Letrado Sr. Herreros y OCASO S.A., dirigido por el Letrado Sr. Navarro García, versando sobre reclamación de daños, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de septiembre de 2000 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Belén Pontero Pastor, en nombre y representación de D. Eusebio contra D. Juan Enrique y la Compañia Ocaso S.A., debo condenar y condeno a éste a que abone a aquél la indemnización que se fije en fase de ejecución de sentencia, conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho tercero de esta resolución más los intereses legales, absolviendo a la Compañía de los pedimentos de la demanda. En cuanto a las costas no se hace expresa declaración sobre las mismas, excepto las causadas por la Compañía aseguradora, que serán de cuenta del actor".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Eusebio , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y Fallo del mismo el pasado día 24 de enero.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugna la sentencia del Juzgado a quo la representación de la parte actora, que interesa, de un lado, la condena solidaria de la aseguradora demandada, absuelta en la instancia (pedimento al que se adhiere la representación del codemandado condenado), de otro, la elevación del quantum indemnizatorio, en base a la condición de "perro puntero" o "perro guía" de la rehala perteneciente al actor que, se dice, tenía el animal siniestrado, lo que eleva notoriamente su valor respecto de otro de su misma raza y edad en el que no concurriera la antedicha especialidad, y, finalmente, que se revoque el pronunciamiento que impuso al demandante las costas de la demandada absuelta, cuestiones que seguidamente pasamos a analizar; siendo de señalar inicialmente que, si bien es cierto que la Jurisprudencia del T.S. ha elaborado en relación con el contrato de s eguro una doctrina que distingue aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, apuntando que la exigencia de aceptación por escrito que impone el art. 3° de la L.C.S. no se refiere a cualquier condición general del seguro o sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino, en concreto, a aquellas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia a las cláusulas que definen y delimitan la cobertura del seguro, entre otras S.T.S. 18-9- 1999, que cita las de 9-11- 1990, 16-10-1992 y 9-2-1994; siendo igualmente cierto que, a título de ejemplo, la S.T.S. 7-12-1998, estimó...

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