SAP Asturias 95/2004, 7 de Mayo de 2004

PonenteJESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
ECLIES:APO:2004:1667
Número de Recurso115/2004
Número de Resolución95/2004
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 95/04

En el recurso de Apelación civil Rollo de Sala 115/04, Autos de Juicio Ordinario número 157/02, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz , promovido por

CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ALVEZ HNOS. S.A., PROVINCIA FRANCISCANA DE CANTABRIA, CONSTRUCCIONES PARA S.L. y D. Juan Alberto , dirigidos por el Letrado D. Diego Zaballos Garcia, y representados por el Procurador D. Jesús María de las Heras Miguel; y D. Jose Francisco , dirigido por la Letrada Dª Ana Gómez Arrazola, y representado por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila, frente a la Sentencia de fecha 22.12.03 . Siendo parte apelada DIRECCION000 , dirigidos por el Letrado D. José Crespo Lara, y representados por la Procuradora Dª María Mercedes Botas Armentia. Siendo apelado-adherido el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de VitoriaGasteiz sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que DEBO ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Pocuradora de los Tribunales Dª Mercedes Botas Armentia en nome y representación de la DIRECCION000 y debo condenar y condeno a que por los demandados a que realicen las obras necesarias para reparar todos los vicios y defectos constructivos existentes en el local de garajes de la Manzana nº NUM000 , POLÍGONO000 de esta Ciudad, descritos en el Fundamento 4º y 5º in fine de esta resolución, con imposición de costas a los demandados.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por la representación de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ALVEZ HNOS. S.A., PROVINCIA FRANCISCANA DE CANTABRIA, CONSTRUCCIONES PARA SL y D. Juan Alberto , y por la representación de D. Jose Francisco , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recursos que fueron admitidos a trámite por providencias de fechas 17 y 24.02.04, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por los Procuradores Sra Botas Armentia, Sr. Sanchiz Capdevila y el Letrado del Gobierno Vasco, en representación de las partes apelantes y apeladas, se presentaron escritos de oposición al recurso formulado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 26.04.04 se formó el rollo, registrándose y turnándose la ponencia, y señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día TRES de MAYO de 2004.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda rectora de los presentes autos, la Comunidad de propietarios ejercita dosacciones judiciales, derivada una de los contratos de compraventa de viviendas y garajes en reclamación de su cumplimiento, y la otra de responsabilidad decenal ex artículo 1591 del Código Civil , acciones dirigidas frente a los distintos promotores que edificaron en la misma manzana, entre los que se encuentra la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco). Esta parte reitera en la alzada la excepción de incompetencia de jurisdicción que le fue rechazada por el Juez "a quo", y evidentes razones de orden lógico, aconsejan empezar los pronunciamientos de la Sala por dicha cuestión.

Al respecto, conviene hacer breve exposición del debate suscitado por el entrecruce competencial del orden civil y el contencioso-administrativo.

Los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado regresaron al sistema de "dualidad jurisdiccional" en cuestiones de responsabilidad patrimonial, según que los daños ocasionados fueran consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (jurisdicción contencioso-administrativa) o de la actuación de la administración del Estado en relaciones de derecho privado (jurisdicción civil). Este sistema se trasladó a otros ámbitos de la Administración, como el formado por los entes públicos institucionales ( arts. 77-1º y 78-1º de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 ) y por las entidades locales ( art. 54 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 ), al tiempo que la Sala 1ª del Tribunal Supremo procedía a extender a todas las Administraciones públicas la aplicación del art. 41 L.R.J.A.E ( SS. 14-mayo-1992, 15-marzo-1993, 8-febrero-1994, 17-mayo-1994 y 8-junio-1994 , por citar algunas recientes).

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción había rechazado la interpretación restrictiva que efectuaba la Sala 1ª sobre la expresión "funcionamiento de los servicios públicos" para justificar la competencia de la jurisdicción civil ( Sentencia del Tribunal de Conflictos de 17 de diciembre de 1991 ). Posteriormente, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992 , ha establecido el principio de unidad jurisdiccional, atribuyendo al orden contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas; esta Ley ha derogado el art. 41 L.R.J.A.E . (disposición derogatoria, párrafo 2º, apartado A) y ha vuelto al sistema de unidad jurisdiccional que estableció el art. 3-B de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin salvedades o excepciones dependientes de que la actuación administrativa se desarrolle en relaciones de derecho privado o de derecho público. Así se deriva de la interpretación sistemática de los arts. 144, 145, 142 de la Ley 30/1992 antes citada y del art. 37-1º L.R.J.C.A . (véase, Auto de la Sala de Conflictos de Competencia de 27 de octubre de 1994 ).

Esta normativa es plenamente aplicable a las Entidades que integran la Administración Autonómica ( art. 2 de la Ley 30/1992 ), y por tanto, al codemandado Gobierno Vasco.

Después de la reforma introducida por la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, las demandas por responsabilidad civil frente a la Administración sólo podían sustanciarse ante la jurisdicción civil, cuando se demandaba al mismo tiempo y de manera conjunta a personas físicas o jurídicas privadas, y existía entre ellos un vínculo de solidaridad. Esta salvedad se basaba en la "vis atractiva" de la jurisdicción civil y en la imposibilidad de separar la continencia de la causa, así como en el carácter "residual" de esta jurisdicción ( art.9-2º L.O.P.J ).

Incluso cuando la atribución competencial aparecía clara, la Sala 1ª del Tribunal Supremo concluía declarando la asunción de la jurisdicción civil del conocimiento de la causa con el último argumento del llamado "peregrinaje jurisdiccional". El razonamiento se basaba en que "forzar a la parte actora a iniciar otro proceso en la jurisdicción contencioso-administrativa, obligándole a un largo y lamentable peregrinaje a través de las distintas jurisdicciones iría contra el derecho fundamental de un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el art. 24-2º de la Constitución Española " ( S. TS. 26-diciembre-1996; vease también, S.TS. 5-julio-1983, 1-julio-1986 y 28-marzo-1990, y más recientemente, S.TS. 6-junio-1997 y 23-diciembre-1997 ).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998 confirmaba el principio de unidad a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa establecido por la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre y por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , que aprobó el Reglamento de los...

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