SAP Guadalajara 125/2005, 25 de Mayo de 2005

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2005:99
Número de Recurso119/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2005
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 119/05

En Guadalajara, a veinticinco de mayo de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 134/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 6 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 119/2005, en los que aparece como parte apelante

D. Pablo representado por la Procuradora Dª. MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO, y asistido por el Letrado D. JORGE F. ESPAÑOL FUMANAL, y como parte apelada VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. representado por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistido por el Letrado D. MANUEL TABERNE ABAD, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 14 de diciembre de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Taberné Junquito, en nombre y representación de VOLKSWAGEN FINANCE S.A., debo condenar y condeno a D. Pablo , a que abone a la actora, la cantidad de doce mil sesenta y cuatro euros con cincuenta y cinco céntimos (12.064,55 €).= Las costas causadas en esta instancia se imponen al demandado".

Asimismo, en fecha 27 de enero de 2005, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la pretensión aclaratoria del fallo de la sentencia deducida por la parte actora, se acuerda dar nueva redacción al párrafo primero del Fallo, que quedará redactado como sigue: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Taberné Junquito, en nombre y representación de Volkswagen Finance S.A., debo condenar y condeno a D. Pablo , a que abone a la actora la cantidad de doce mil sesenta y cuatro euros con cincuenta y cinco céntimos (12.064,55 €), más el interés legal incrementado en dos puntos, devengado por esta cantidad, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.= No se hace expresa imposición de las costas causadas con este incidente"

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Pablo , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 17 de mayo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre la representación de D. Pablo la sentencia de instancia que, acogiendo en lo sustancial la demanda en su contra entablada, le condena a abonar a la mercantil actora la suma de

12.064,55 €; resolución frente a la que se alza el referenciado alegando, como primer motivo de recurso, que en el suplico del escrito de demanda no se solicitó ningún pronunciamiento de condena, por lo que la pretensión ejercitada sería meramente declarativa, pues entender lo contrario le ocasionaría indefensión. Ante tal alegato es menester señalar, como bien lo apunta la juzgadora de instancia, que el suplico de la demanda fue debidamente aclarado en la audiencia previa siéndolo en el sentido de que lo que se interesado por la demandante fue la condena al abono de la cantidad adeudada; extremo que, por otra parte, claramente se infiere del procedimiento monitorio que precedió a la demanda; siendo además lo cierto que el interpelado ha podido defenderse plenamente de la pretensión en su contra actuada, como lo evidencian tanto los motivos de oposición que esgrimió en el monitorio como la contestación a la demanda evacuada en el presente procedimiento ordinario; de manera que en ninguna incongruencia incurre el Fallo de la sentencia en relación con los hechos en que se fundamentó la pretensión ni en relación con la causa petendi en cuya virtud se actuó; siendo, por otra parte, reiterada la doctrina que apunta que el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del Fallo a las pretensiones de las partes y a loshechos que las fundamenta, pero no una literal concordancia, y que, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada; no produciéndose incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( S.T.S. 31-5-2002 que cita las de 10-11-2001, 12-3-2002 y 18-3-2002 , entre otras); por tanto, lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, teniendo en cuenta la concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales del pleito y no en relación con los razonamientos que se hagan en los mismos ( Sentencias, entre otras, de 30-4-1991 y 13 y 30-6-1991 ); manteniéndose la congruencia cuando se atienden por el Fallo consecuencias lógicas de lo pedido, ya que lo que importa en definitiva es que los pronunciamientos del Fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos ( S.T.S.5-6-1989 ); en igual línea S.T.S. 30-6-1997 , que aclaró que "una mejor inteligencia de las pretensiones estimadas" no es equiparable a la incongruencia; añadiendo que la congruencia no impone que los pronunciamientos del Fallo se ajusten literal y rigurosamente a las peticiones de las...

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