STS 1198/1997, 26 de Diciembre de 1997

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2167/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1198/1997
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de juicio incidental de la Ley de Arrendamientos Urbanos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de dicha capital, sobre resolución de contrato de arrendamiento, cuyo recurso fue interpuesto por la "GENERALIDAD VALENCIANA", representada por el Letrado Habilitado Don Gabriel Ruiz Server, en el que son recurridos MINISTERIO DE TRANSPORTE, TURISMO Y COMUNICACIONES, y en su representación el Sr. Abogado del Estado y la entidad mercantil "GAS ALICANTE, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Alicante, fueron vistos los autos de juicio incidental número 1519/91, seguidos a instancia de "Gas Alicante, S.A.", contra el Estado y contra la Generalidad Valenciana, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día dicte sentencia en la que, Primero.- Declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por mi mandante la mercantil "Gas Alicante, S.A." el día 5 de Septiembre de 1.975 con el Estado, por darse las causas de los números 2 y 5 del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos; Segundo.- Condene a los demandados al desalojo del local dejándolo libre y expedito y Tercero.- Condene, igualmente a los demandados al pago de las costas del juicio". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la "Generalidad Valenciana" se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dando a los autos el curso correspondiente, incluso el recibimiento a prueba, y dicte sentencia por la que se desestime lo solicitado en el suplico de la demanda con respecto a la Generalidad Valenciana, absolviendo a ésta de la presente demanda, imponiendo las costas a la demandante".

Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostentaba se presentó escrito contestando la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previo el recibimiento a prueba en su caso que no se considera necesario por esta parte en cuanto se plantea en esta litis cuestiones de derecho, se desestime la demanda absolviendo a los Organismos demandados, con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de Octubre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de "Gas Alicante, S.A." contra el Estado y la Generalidad Valenciana debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con fecha 5 de Septiembre de 1.975 entre la actora y el Estado, condenando a los demandados al desalojo del local, dejándolo libre, expedito y a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, condenándoles así mismo al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia, en fecha 24 de Mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alicante de fecha uno de Octubre de mil novecientos noventa y dos en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a los apelante el pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Sr. Letrado Habilitado de la Generalidad Valenciana, Don Gabriel Ruiz Server, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del párrafo 4º del artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación del artículo 114.2º de la Ley de Arrendamientos Urbanos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Don francisco de las Alas Pumariño, en la representación que ostentaba de la "Generalidad Valenciana", se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes personadas, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día QUINCE de DICIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida confirmó íntegramente la del Juzgado, que declaró la resolución del contrato de arrendamiento otorgado por "Gas Alicante, S.A.", en favor del Estado, a quien demandó, junto a la Generalidad Valenciana, como consecuencia del traspaso de competencias y medios materiales. Desde un principio hubo conformidad en los hechos, aunque no en cuanto a su valoración y trascendencia jurídica, quedando incólume la base fáctica sentada por la Audiencia en el primero de sus fundamentos de derecho, que dice así: "Para mejor esclarecimiento de las cuestiones a dilucidar han de ser tenidos en cuenta los siguientes datos: con fecha 5 de Septiembre de 1.975 la mercantil apelada "Gas Alicante, S.A." suscribió contrato de arrendamiento del local sito en la calle Arzobispo Loaces de esta Ciudad con el Sr. DIRECCION000que actuaba en representación del Estado; dicho local figura entre los que por R.D. 3320/83, de 26 de Octubre se traspasaban a la Comunidad Autónoma, apareciendo en dicha norma como "nota" que la Administración del Estado seguiría utilizando en precario el espacio necesario para el personal transferido en tanto no se habilite local propio; en el R.D. 1284/87 de 2 de Octubre, se acuerda el traspaso a la Generalidad Valenciana entre otros de este local, utilizado por la Delegación Provincial de Transportes, y se reseña que el mismo fue "traspasado parcialmente por los R.D. 3527/81, de 18 de Diciembre y 3320/83 ya citado; mediante acta notarial de presencia de fecha 2 de Mayo de 1.991 se constata que la Dirección Provincial de Transportes continua ocupando el local en cuestión, hecho que es expresamente admitido en las contestaciones a la demanda formuladas por la Generalidad y el Estado, si bien califican la situación de hecho transitorio hasta que la Administración del Estado se traslade a otro local". A tal supuesto aplicó la modificación introducida en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Urbanos por la Ley 2/84, 24 de Enero, de manera que, al pasar a ser la Administración Autonómica la arrendataria, nada justificaba la permanencia en el local arrendado de un organismo estatal, impidiendo el tiempo transcurrido la alegación de que se trataba de algo transitorio y procediendo aplicar lo dispuesto en el artículo 114 número 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

SEGUNDO

El recurso de la Generalidad Valenciana contiene un solo motivo, al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y alega la indebida aplicación del artículo 114-21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por no existir ocupación inconsentida, ni subarrendamiento o coarrendamiento, ya que el Estado nunca rompió su relación con el inmueble, quedando sometida la cesión del mismo a la Generalidad a la condición de que se habilitasen nuevas dependencias para el personal no transferido y en suspenso la total cesión del uso del local, pues las disposiciones legales sobre transferencias no señalan plazo o fecha para que se abandone el local por el personal no transferido y la cesión no fué de la integridad del local, conforme al Real Decreto 3320/83, de 26 de Octubre, ratificado por el Real Decreto 1284/87, de 2 de Octubre, que deja persistente la cesión parcial efectuada en el año 1.983.

El recurso ha de ser desestimado por las siguientes razones: 1ª) Es lamentable que, para mantenerse en el uso del local, la Administración Autonómica contradiga sus propias afirmaciones, pues ello implica ausencia de buena fe (comportamiento justo, honrado) y, tratar de introducir una cuestión nueva, lo que está prohibido en casación, al mermar las posibles defensas y pruebas de la parte contraria, constituyendo causa suficiente para el fracaso del motivo, según doctrina jurisprudencial reiterada y constante, por ello de ociosa cita; en efecto, se sostiene aquí que solo hubo una transferencia parcial, pues que la total estaba sometida a una condición suspensiva, de la que (prescindiendo del aspecto técnico-jurídico, ya que no se alude a los artículos 1114 y siguientes del Código Civil) para nada se habló en la contestación a la demanda, en la que, por el contrario, se sostenía que "en el presente caso, tampoco se ha producido una subrogación o cesión parcial del local objeto del contrato de arrendamiento suscrito por la demandante y la Administración del Estado, ya que de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1284/87, de 2 de Octubre, y en concreto, en el apartado a) del acuerdo primero de la Comisión Mixta de Transferencias que figura en el anexo del citado Real Decreto: "Se traspasan a la Generalidad Valenciana los bienes incluidos en la relación anexa número 1, en la que quedan identificados tanto los bienes inmuebles de nuevo traspaso como aquellos cuyo traspaso parcial ahora se completa". Y entre los locales cuyo traspaso parcial ahora se completa figura, en la relación anexa número 1 del citado Real Decreto, el local sito en Arzobispo Loaces número 26, 28 y 30 de Alicante"; y se habla constantemente de que hubo una subrogación, conforme a los apartados 3 y 4 del artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, afirmando que la Generalidad Valenciana es la arrendataria del local, "si bien se ha producido una situación de tolerancia a favor de la primitiva arrendataria, la Administración del Estado, en cuanto a la permanencia de ésta en los citados locales". 2ª) Tal como expresa el Juzgado, tanto la cesión como el subarriendo exigen el consentimiento del arrendador, lo que no se ha producido, no pudiendo tratarse de un coarrendamiento, ya que la Ley 2/84 solamente prevé y autoriza la subrogación total, por lo que el Estado no es sino un tercero cuyo uso no ha sido consentido por el arrendador, lo que obliga a aplicar las causas resolutorias. 3ª) También es doctrina reiterada y constante que, llámese subarriendo, cesión o traspaso, lo que se prohibe es el subingreso o la sustitución del arrendatario por un tercero en el goce o uso de la cosa arrendada, sin dar cumplimiento a los requisitos que la Ley previene para su validez, ocurriendo lo mismo con la convivencia de ese tercero con el arrendatario, sin que sea preciso demostrar los elementos que constituyen cada una de las formas contractuales aludidas. 4ª) Los criterios jurisprudenciales sobre resolución del contrato por cesión, traspaso o subarriendo son aplicables al Estado, a los Organismos Autónomos y a la Administración en general, ya que en una relación jurídico-privada del Estado no puede intervenir revestido de imperium y dejar de someterse a sus normas (Sentencias de 21 de Abril de 1.988; 23 de Marzo de 1.989; 26 de Mayo de 1.994). 5ª) Al restringirse los derechos de una de las partes, cual la arrendadora, no cabe aplicar ni la analogía ni interpretaciones extensivas. 6ª) Se razone lo que se razone, lo que no cabe es negar el uso del local por las dos Administraciones, Estatal y Autonómica, conjuntamente y sin autorización del dueño. 7ª) Otro criterio, sin estar específicamente establecido, dañaría el artículo 33 de la Constitución, en su reconocimiento y protección de la propiedad.

TERCERO

Las costas se imponen a la Administración recurrente por imperativo legal (artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Letrado habilitado para ello Don Gabriel Ruiz Sever, en representación procesal de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia dictada, en veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE; XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ; EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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