SAP Madrid 249/2006, 30 de Mayo de 2006

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2006:8264
Número de Recurso500/2004
Número de Resolución249/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00249/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7007433 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 500 /2004

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 195 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID

Ponente:ILMA. SRA. DÑA. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

MFG

De: Gabino

Procurador: ENRIQUE MONTERROSO RODRIGUEZ

Contra: Pedro Antonio

Procurador: MARIA PILAR PLAZA FRIAS

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

Dª Mª ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil seis.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 195/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante: Gabino, y de otra, como demandado- apelado: Pedro Antonio.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMA. SRA. DÑA. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 15 de marzo de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por el procurador don Enrique Monterroso Rodríguez en nombre y representación de don Gabino o, debo declarar y declaro no haber lugar a declarar la extinción del contrato de sociedad condenando a don Pedro Antonio o representado por la procuradora Mª del Pilar Plaza Frías, a abonar al actor la cantidad de seiscientos cincuenta y seis euros con treinta y un céntimos (656,31) sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 13 de febrero de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2006

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Gabino o, propietario del local -tienda izquierda- sito en la Calle Eugenio Salazar 35 de esta capital, presentó demanda contra D. Pedro Antonio o, alegando que entre ambos y desde el año 1981 -23 de mayo de 1981- existía un contrato de sociedad cuya extinción solicitaba por incumplimiento de este último, suplicando no solo que se acordara "resolver el contrato privado de sociedad suscrito... con fecha 23 de mayo de 1981 y su modificación... por contrato de fecha 2 de octubre de 1989", sino además a que se condenara "... al demandado al pago de a cantidad de CINCO MIL DOSCIENTSO CINCUENTA EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (5.250'48 €) adeudados hasta la fecha por los ocho meses dejados de abonar a razón de 656'31 mensuales, así como los meses que venzan hasta la sentencia firme por la que se declare dicha resolución a razón de dicha cantidad mensual..., más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, así como los gastos y costas que se originen en el presente procedimiento judicial y cuantos demás pronunciamientos haya lugar en derecho".

Según el actor la relación entre ambas partes, según se desprendía de la literalidad del contrato de 23 de mayo de 1981 y su modificación ulterior en el año 1989, derivaba de haber suscrito un contrato de sociedad, en el que él "era socio capitalista y el otro el socio industrial", y dadas esas cualidades él aportó el local que era de su propiedad y se hacía cargo de las obras para su "acondicionamiento" al fin que se "considerara oportuno" y el demandado del personal para su explotación, haciéndose cargo hasta el año 1989 a partes iguales de los gastos y repartiéndose los ingresos en igual forma, y a partir de ese año, y en concreto desde la firma del documento fechado el 2 de octubre de 1989, se sustituyó la liquidación mensual de beneficios y gastos por una "cantidad fija mensual, libremente pactada por ambas partes, revisable por años según el IPC". E instaba la resolución de la sociedad porque había incumplido el demandado lo pactado, en concreto la obligación de pagarle mensualmente la cantidad pactada, por lo que solicitaba al amparo del artículo 1124 CC la resolución y a su vez que le abonara lo debido por ocho meses que había seguido ocupando el local de su propiedad, y "los meses que venzan" hasta la firmeza de la sentencia, más intereses.

El demandado frente a lo expuesto y tal y como se expone en el fundamento primero, admitió haber ocupado el local, pero no por la causa alegada, sino por existir un arrendamiento entre ambos, que había quedado resuelto tras habérselo comunicado al arrendador en mayo de 2002, aunque sí era cierto que él se había comprometido a pagarle el mes de junio debido a que no podría mudarse antes, por lo que la relación había quedado extinguida, y no procedía ninguna de las pretensiones contra él formuladas.

SEGUNDO

De lo alegado por ambas partes, resulta patente la voluntad de las mismas de no continuar manteniendo su relación negocial, y a su vez quedó probado que desde el año 1981 el demandado estuvo ocupando el local propiedad del actor, y que ambos firmaron los documentos aportados como números 2 y 3 por el actor y el documento 2 que se acompañó junto con la contestación, e igualmente está admitido por el actor, Sr. Gabino o, el envío de la "nota informativa" de fecha 29 de enero de 2001 al demandado mediante la que le comunicaba las mensualidades que tenía que pagar por el uso del local litigioso y de otro sito en la Calle José Abascal -arrendado al demandado-, folio 38, y la entrega del recibo de pago de renta fechado el 1 de marzo de 1982, folio 67

Igualmente está probado que el demandado dejó libre el local en junio de 2002, no habiendo pagado desde esa fecha ninguna cantidad por tal uso. No discutiéndose que la cantidad que aquél tenía que pagar mensualmente es la referida por el actor en su demanda.

Ahora bien, lo que fue objeto de debate en la instancia y lo sigue siendo en esta alzada es primero la calificación jurídica del contrato suscrito en su día entre las partes, y segundo, si está probado o no el incumplimiento del demandado. Ambas cuestiones fueron resueltas en la instancia en contra de la tesis del actor, aunque sí es cierto, que se estimó en parte la demanda, al estar admitido y probado que el demandado adeudaba una mensualidad por ocupación en concepto de arrendatario del local propiedad del actor, y por ello aquél ha recurrido suplicando que se acuerde la resolución del contrato suscrito entre las partes " y cuantos de él se deriven, así como condenado al demandado al pago... de los 5.240'49 euros..."; aunque este es su suplico, único, sin peticiones ni subsidiarias ni alternativas, al exponer los motivos de apelación, siendo el primero haber incurrido en error la Juzgadora de instancia al valorar la prueba, procedió después a articular dos motivos más, uno bajo el epígrafe de "resolución del contrato" y otro "incongruencia en la cuantía de la condena", mediante los que trató de exponer lo incorrecto de lo resuelto porque aún admitiendo "en hipótesis" la tesis contenida en la sentencia de que la relación era arrendaticia, no procedía el fallo de la misma porque las consecuencias serían distintas sobre todo en la fijación de la cuantía a percibir por él, pero sin plasmar estas alternativas en su suplico, limitado a que se estime en su totalidad la demanda, pretensión que no procede porque este tribunal comparte lo razonado en la sentencia, es decir, que el contrato fue denominado de "sociedad", pero encubriendo un arrendamiento por el que el demandado pagó una renta al actor, hasta la resolución del mismo, que se produjo en mayo de 2002, lo que fue comunicado verbalmente y sabido por el actor, siendo eficaz desde ese momento tal resolución, y por tanto habiendo quedado resuelto el contrato, y no siendo de "sociedad", el existente, no procede acodar resuelto un contrato de sociedad inexistente, y tampoco procede condenar al demandado a abonar más cantidad que la fijada en la sentencia, porque a fecha de mayo resolvió y siguió ocupando el local en junio, por lo que tanto por su compromiso admitido por él de pagar ese mes, como por el hecho mismo de la ocupación, estaba obligado a pagar la cantidad a cuyo abono ha sido condenado, pero solo esa, sin que pueda repercutir sobre él la inactividad del actor en cuanto a la reiterada de la llave porque era el actor quien iba a cobrar a ese local, y no quiso recoger la carta que se le remitió por el demandado, siendo ese el inicio de la no recepción de la misma, momento que es el que debe ser tenido en cuenta a la hora de...

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