SAP Madrid 274/2006, 28 de Junio de 2006

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2006:9541
Número de Recurso115/2004
Número de Resolución274/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ FELIX ALMAZAN LAFUENTE JESUS GAVILAN LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00274/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 115 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veintiocho de junio de dos mil seis.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MAYOR CUANTÍA 349 /2000 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante SOCIEDAD ANÓNIMA TRABAJOS Y OBRAS, (SATO) representado por el Procurador Sr. Marina Grimau y de otra, como apelado ARRUTI SANTANDER S.A., representado por el Procurador Sr. Pinto Maraboto, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Arruti Santander, S.A contra S.A. Trabajos y Obras (SATO), y efectuando en consecuencia las declaraciones interesadas en la demanda a los apartados 1º, 2º, 3º, 4º,y 5º del "suplico" de la misma, condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 138.450.638 ptas de principal (832.105,09), más el IVA correspondiente a la fecha de esta resolución y calculado sobre la suma de 123.759.680 ptas (743.810,66 Euros), con más los intereses legales, calculados sobre el principal de 138.450.638 pesetas (832.105,09 Euros), desde el 14/7/1998, y los que se devenguen conforme a lo previsto en los arts. 921 LEC (1881) y 576 de la LEC vigente. Condeno a la demandada al pago de las costas de éste juicio". Notificada dicha resolución a las partes, por SOCIEDAD ANÓNIMA TRABAJOS Y OBRAS se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo, y celebrado que fué, quedó el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes:

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la acción ejercitada por la entidad ARRUTI SANTANDER, S.A. (en adelante ARRUTI), contra la también mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA TRABAJOS Y OBRAS, (en adelante SATO), en reclamación de 138.450.638 pesetas de principal (832.105,09 euros), IVA. e intereses legales, cantidad que comprende tanto el importe, no abonado, de los trabajos de movimientos de tierras, desmontes y voladuras realizados por la primera en la obra de mejora de la plataforma de la Carretera Nacional 621 (León a Santander por Potes), en concreto en el tramo Cistierna-Las Salas, obra adjudicada a la demandada, que a su vez subcontrato los trabajos indicados a la demandante, como los perjuicios causados como consecuencia de la paralización de las obras y la resolución unilateral del contrato en lo referente a la fabricación y extendido de firmes.

Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente la demanda, se alza la demandada SATO, formulando el presente recurso de apelación estructurando el mismo en una inicial reseña de antecedentes, epígrafe en el que pone de manifiesto las discrepancias habidas entre las partes en cuanto a las mediciones de obra y obligaciones contraídas por la demandante sin cargo adiccional, invocando como fundamentos de la impugnación, los siguientes: Vulneración del principio de la buena fe contractual del artículo 1.258 del Código Civil, haciendo hincapié en la circunstancia temporal que concurre en la presente reclamación, formulada una vez liquidada la obra en cuestión, no aportando ni una sola orden expresa que justifique la realización de los trabajos, ni un solo precio establecido previamente -los consignados en el escrito de demanda, son meras estimaciones-, lo cual no es admisible en compañías especializadas en este tipo de trabajos, como lo son las litigantes, indicando que la Juzgadora de instancia había interpretado incorrectamente la postura de la recurrente, quien no ha alegado que ARRUTI, hubiera realizado una incorrecta ejecución, sino que lo que SATO mantiene es que los trabajos en cuestión, en concreto el "saneo" y el "cajeo", estaban incluídos dentro de las previsiones contractuales y en los precios unitarios de los movimientos de tierra pactados y ya abonados por la recurrente, conclusión que es conforme con lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil, ya que los terrenos resultantes de los movimientos de tierra deben de quedar saneados, siendo el cajeo un elemento perfectamente incardinable en los trabajos de ejecución de terraplenes y desmontes, no pudiendo ser consideradas como unidades diferentes del propio contrato, significando que, durante la ejecución de los trabajos por parte de ARRUTI, nunca se reclamó el exceso de obra, cuantificada por el mismo procedimiento empleado por la Administración, cual es el perfil teórico de los terraplenes y desmontes, siendo evidente que el mismo sistema de medición ha de seguirse entre el contratista y el subcontratista. Tras afirmar que dos son los puntos que deben de ser determinados claramente durante la ejecución de la obra, a saber las mediciones topográficas del perfil inicial y del perfil final, lo que supone que es irrelevante el hecho de que cambie el trazado de la obra, llega a la conclusión de que no puede darse por acreditada la suma de 11.387.486 pesetas que acepta la sentencia apelada. Como segundo motivo de apelación, y en relación con los daños y perjuicios, se considera que éstos deben de ser aquellos que efectivamente se causen y no los basados en hipótesis o en situaciones no previstas en el contrato, indicando que no están acreditadas las paralizaciones invocadas de contrario, sobre las que nada se dijo durante el proceso constructivo, sin olvidar que la demandante era plenamente conocedora de la climatología del lugar. Tras indicar que el retraso en la reclamación le ha perjudicado y cuestionar la prueba pericial practicada, la recurrente llega a las siguientes conclusiones: que aquellas unidades que son reclamadas consistentes en saneos en terraplén, cajeos y caminos de acceso a desmontes, estaban incluidas en el desarrollo normal de la obra; que tales unidades no tenían un precio pactado, independiente de aquel que no estuviera en el anexo número 2 del contrato, por lo que no resulta determinable; que ARRUTI, durante la ejecución de la obra no comunicó esta discrepancia a SATO, continuándose la misma con mediciones parciales en las que no se incluían estas partidas, cuyo coste no ha sido acreditado por ARRUTI a través de los medios habituales para ello, sin que conste tampoco el volumen de obra realizado por estas particulares unidades. Como tercera cuestión sujeta a debate se refiere la apelante a la falta de comprobación de los trabajos antes de ser comenzados, lo que, a su juicio supone un incumplimiento de la actora, resultando irrelevante la postura que mantiene ARRUTI en cuanto a que el proyecto modificado tenía un perfil distinto al que realmente se ejecutó, ya que el contrato no se basaba en mediciones de proyecto sino en mediciones efectivamente ejecutadas, las que no han podido ser conocidas por el perito, que lleva a cabo una cuantificación meramente estimativa, siendo la dinámica seguida sobre las mediciones, la siguiente: que las litigantes, antes de ejecutar una parte de la obra, medían el estado inicial y natural del terreno, no basándose en el proyecto -inicial o modificado-, sino en las citadas mediciones topográficas, respondiendo el término "perfil" a un concepto topográfico cuya determinación es consecuencia de una serie de cálculos matemáticos, hipotéticos y teóricos, habida cuenta de que ARRUTI, no comprobó cual era el volumen de extracción real, significando, por último, que el perfil teórico y el perfil real deben tender a la aproximación, no siendo un mérito que el perfil real no se ajuste al teórico, sino que es un indicativo de que el trabajo no se realizó correctamente. En relación con los trabajos sin contrato y sin precio pactado, esto es los realizados por administración, se mantiene que no han quedado acreditados, afirmando que los relativos a Peña Cremenes y Jagariz, si estaban previstos en el contrato, siendo sorprendente que sean reclamados independientemente, máxime cuando no han sido requeridos, por escrito y reclamados en la ejecución de la obra. Refiriéndose a los firmes, se pone de manifiesto que la planta suministrada por ARRUTI era obsoleta, teniendo que contratar SATO otra planta asfáltica mas cara, duplicando el coste, lo que se produjo por exigencias de la Administración, no aceptando que la responsabilidad de esta deficiencia haya de recaer sobre el plantista que pertenecía a SATO, lo cual no es cierto pues lo único que tenía la recurrente era...

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