ATS, 3 de Marzo de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:2691A
Número de Recurso63/2007
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS Y OBRAS (SATO)

    presentó, el día 16 de octubre de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 115/2004, dimanante de los autos de Juicio de Mayor Cuantía nº 349/2000, del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 27 de noviembre de 2006, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose a través de Diligencia de 9 de enero de 2007 la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes en fecha 11 de enero de 2007.

  3. - El Procurador D. Germán Marina y Grimau, en nombre y representación de SOCIEDAD ANÓNIMA

    DE TRABAJOS Y OBRAS (SATO), presentó escrito ante esta Sala el día 15 de enero de 2007 , personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de ARRUTI SANTANDER, S.A., presentó escrito con fecha de 15 de febrero de 2007, personándose como parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 20 de enero de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de febrero de 2009, la representación de la parte recurrente presentó escrito mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. Nada ha manifestado la parte recurrida dentro del plazo legalmente establecido, conforme se hace contar en la Diligencia de 23 de febrero de 2009.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Jesús Corbal Fernández .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción del mismo al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de mayor cuantía, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000 , no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación citando como infringidos los arts. 1091, 1100, 1101,

    1106, 1124, 1258, 1287, 1544, 1281, 1282 y 1283 , todos ellos del CC.

    El escrito de interposición del recurso se estructura en dos motivos. El primer motivo se funda en la incorrecta interpretación del art. 1187 , en relación con el art. 1188 del CC , preceptos no citados en el escrito de preparación. En el segundo motivo, señala el recurrente vulnerados por incorrecta aplicación los arts. 1258, 1281, 1282 y 1283 del CC . Considera el recurrente que no prestó su consentimiento para la realización de las unidades a cuyo pago ha sido condenado por la Audiencia, en tanto consideraba que las mismas estaban incluidas en el contrato. Por todo ello, a su juicio, no estaba fijado el precio de las unidades. Añade que la recurrida nada manifestó durante la ejecución de la obra, no exigiendo, desde su particular perspectiva, en el momento oportuno una indemnización por retraso. Elude el recurrente que la Sentencia considera plenamente probado que las unidades de obra cuyo pago reclama la actora fueron efectivamente realizadas y no pagadas, así como que existió un retraso en la realización de la obra imputable a la ahora recurrente, que, en definitiva, le han permitido la estimación de la acción ejercitada por la actora, ahora recurrida.

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

  2. - El recurso de casación, en cuanto al primer motivo del escrito de interposición, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000 , por cuanto el mismo se fundamenta en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación ninguna referencia se recoge en cuanto a las infracciones que fundamentan este motivo, concretadas en la cita, en el escrito de interposición, de los arts. 1187 y 1188 del CC , relativos a la condonación de las deudas, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos" , precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación , siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  3. - El recurso de casación, en cuanto al motivo segundo del escrito de interposición, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tales exigencias derivan de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso. De este modo, la parte recurrente desde una aparente denuncia de incorrecta aplicación de las normas reguladoras de la interpretación de los contratos, se limita a dar una versión propia de lo acontecido, insistiendo en que las unidades de obra a cuyo pago ha sido condenada, estaban incluidas en el contrato, obviando que la Audiencia, como hizo el Juzgado de Primera Instancia, considera probado, a la vista de la prueba practicada, que existieron unas certificaciones a las que la ahora recurrente no hizo frente, a pesar de que, como considera acreditado la Sentencia, se correspondían con trabajos realizados, así como que la actora efectuó diferentes actuaciones sobre el terreno, que en principio no pudieron preverse, y que tampoco fueron pagadas por la recurrente a pesar de estar obligada a ello.

    Pero es que además para la Audiencia aparece plenamente probado que la actora sufrió importantes perjuicios como consecuencia de un retraso en la obra, imputable a la recurrente, así como que la resolución unilateral de la demandada no estuvo justificada, por lo que condena igualmente al pago de los perjuicios ocasionados.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas y sobre la interpretación del contrato desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes. Cabe añadir que no expresa el recurrente, en relación a la infracción del art. 1281 del CC, si se refiere a uno o a los dos párrafos contenidos en dicho artículo , cuando , como viene con reiteración declarando esta Sala, la cita del art. 1281 del CC como infringido requiere inexcusablemente la especificación de cuál de sus dos párrafos se considera vulnerado, siendo también doctrina reiterada de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96 , entre otras muchas), que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC , no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación , con lo que no puede admitirse un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la resolución recurrida realiza una interpretación literal del contrato, si bien llegando a unas conclusiones distintas de las de la parte recurrente a la vista de la prueba practicada. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de

    SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS Y OBRAS (SATO), contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 115/2004, dimanante de los autos de Juicio de Mayor Cuantía nº 349/2000, del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, que han comparecido ante el mismo.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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