Los contratos con adquirentes de bienes y servicios.

AutorMª del Lirio Martín García

Soluciones legales frente al engaño publicitario desde el punto de vista contractual

Hasta ahora hemos estudiado los conceptos de consumidor y usuario como sujetos destinatarios de los distintos mensajes publicitarios, así como las diferentes clases o formas en que se manifiesta este tipo de comunicación social, y su notable influencia en los procesos de adquisición y de disfrute de los bienes y servicios ofrecidos por los empresarios, mediante las técnicas de promoción de ventas presentes en el mercado, y admitidas por nuestro derecho.

Partimos siempre de la figura del consumidor, como sujeto partícipe de una relación contractual en la que ocupa una posición singularmente débil, o menos favorecida que su contraparte, el empresario, quien como tal goza de los privilegios propios de su "status" en el comercio (asesoramiento legal y financiero, producción y comercialización de los bienes, control del contenido publicitario que se emite para dar a conocer sus productos, ...)342. Ante esta situación de desequilibrio contractual343, el legislador no ha permanecido estático, ni impasible, sino más bien todo lo contrario, frente a la presunta ausencia de respuesta adecuada por parte de los esquemas tradicionales (error, dolo, buena fe, etc344), promulga una serie de normas de carácter positivo, que pretenden garantizar de algún modo la posición del consumidor en la contratación345. Decimos "presunta", porque como tendremos ocasión de mostrar el Tribunal Supremo guiado por el espíritu que impregna los distintos preceptos que componen la teoría general del contrato, fue encontrando solución a los nuevos problemas que surgían como consecuencia de la evolución continua que tiene lugar en el ámbito contractual. Soluciones que poco se van a desmarcar de las propuestas por las legislaciones pretendidamente progresistas en la defensa del consumidor.

Entre esas normas destaca la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que en su art. 2.1.b)346, como ya dijimos en un momento anterior, enuncia como uno de los derechos básicos del consumidor, la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos. Derecho que encuentra su desarrollo en los artículos 7347 y siguientes del la propia Ley (Capítulo III), y en otros preceptos, tales como los referidos a la publicidad engañosa y desleal (LGP, LCD, LCM, ...), que inciden claramente en la situación económica del consumidor.

Todo este conjunto normativo cuyo objetivo prioritario está enfocado a la defensa del consumidor, implica la inexistencia en España de un Derecho de Consumo de carácter general, básico y único, reflejado en un sólo precepto o norma, como sucede en países de nuestro entorno, cual es el caso francés. Como consecuencia de esta situación normativa, para la solución de los posibles conflictos planteados por los consumidores deberemos acudir no sólo a las disposiciones presentes en la LCU, sino también a las especiales y complementarias vigentes en nuestro ordenamiento jurídico348.

La cuestión a resolver en este capítulo es la siguiente : siendo la publicidad el medio más empleado por el mundo empresarial para propiciar transacciones por medio de la contratación final con los consumidores y usuarios; una contratación, como ya es sabido, donde la desigualdad y el desequilibrio interpartes reinan por doquier, )cómo podemos proteger al consumidor ante los mensajes emitidos, y frente a las promesas incumplidas? )de qué modo garantizaremos el cumplimiento de las espectativas contractuales generadas por el anunciante, dada la confluencia normativa respecto a esta cuestión?

La solución pende de la convivencia de las distintas normativas (generales o especiales) vigentes en nuestro ordenamiento, que deben articularse hacia la protección de la parte más débil, el consumidor, sin que ello suponga la distorsión o la desprotección de la parte más fuerte en la negociación, tal y como dispone nuestra Carta Magna, art. 51. Así, las relaciones contractuales en las que intervenga un consumidor o usuario, se hallarán presididas por el principio de defensa del mismo: en base al principio de concurrencia normativa tendrán prioridad aplicativa, en caso de conflicto, las normas generales, y las especiales relacionadas con la contratación de bienes y servicios reflejadas en la LCU349.

La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la teoría de la integración publicitaria del contrato

* La protección del consumidor en la fase previa a la perfección del contrato. El principio "pro consumatore" en las relaciones contractuales consumidor-empresario.

Los empresarios utilizan o hacen uso de la publicidad como medio rápido y eficaz en cuanto a la comercialización, venta, o uso de los bienes o servicios que producen. Comunicación que beneficia no sólo a su titular, sino también a los destinatarios de la misma (generalmente los consumidores), en cuanto les permite una primera toma de contacto con los productos presentes en el mercado, así como una "cierta"350 comparación de las distintas calidades, precios o prestaciones. Hasta aquí todo claro, pero la cuestión surge cuando los datos vertidos por medio de la publicidad conforman el indicador básico en la decisión del consumidor, sin que éste todavía haya llegado a la celebración definitiva del contrato. Es decir, las expectativas generadas en el futuro contratante, pueden verse frustradas a la hora de la contratación, y entonces )qué puede hacer el consumidor?, )podrá exigir el contenido publicitario?. La solución es afirmativa si nos atenemos a lo dispuesto en el art. 8 de la LCU.

La publicidad, o mejor, lo en ella expresado de forma objetiva y comprobable351, esto es, cumpliendo los criterios de veracidad informativa, constituye una base de datos importantísima para el consumidor o usuario en las etapas anteriores a la celebración del contrato, en la llamada "fase previa" o "fase precontractual"352. Etapa que no se ve desprovista de una serie de derechos y obligaciones para los posibles sujetos de una futura relación jurídica, teniendo en cuenta que la buena fe objetiva ha de estar presente también en el periodo precontractual. El consumidor y usuario, por tanto, podrá exigir al empresario anunciante, el cumplimiento de lo expresado en la publicidad de sus productos, en base a la confianza negocial u obligacional en él generada353, ampliándose el campo de protección de éstos sujetos no sólo al momento de la contratación, sino también a estadios anteriores como pueden ser la fase de promoción o puesta en conocimiento de los distintos bienes o servicios.

La solución aportada por la LCU, art. 8, constituye la culminación legislativa del principio "pro consumatore", expreso en nuestra Constitución, art. 51, en virtud del cual los poderes públicos deben garantizar una protección eficaz y efectiva de los consumidores, dadas las desigualdades existentes en el tráfico económico, y más concretamente en la contratación. Esta teoría de protección al consumidor conduce a un cambio en los criterios de aplicación e interpretación de las normas encargadas de la custodia contractual354, cual es, el principio "indubio pro consumatore", es decir, que los preceptos tendrán que orientarse, al menos en principio, de la forma más favorable para el consumidor o usuario cuando éste intervenga en una relación jurídica con un sujeto de condición empresarial. Todo esto revela un nuevo planteamiento de ciertas cuestiones contractuales355 que permite al consumidor restablecer el equilibrio negocial roto con la quiebra del liberalismo económico, basado en la autonomía de la voluntad, y que se había visto superado por los nuevos tipos contractuales (contratos de adhesión redactados por el empresario).

* La integración del contrato con el contenido de la publicidad

La integración del contrato celebrado por un consumidor con los datos y circunstancias previstos en el mensaje publicitario, origen de su decisión, es la solución jurídica concedida por nuestro legislador ante la posibilidad de engaño, o ante la distorsión de la realidad generada por los medios empresariales a través de la publicidad de sus productos356. Eso sí, partimos de una conducta consumista fruto de la confianza generada por la publicidad previamente emitida. De modo que el consumidor actuó de acuerdo con el contenido de la comunicación publicitaria, en tanto ésta suscitó en él una esperanza razonable. Para paliar las divergencias entre las disposiciones contractuales y lo reflejado en la publicidad, se ha optado por integrar dicho acuerdo acudiendo a la fuente, al origen de la decisión, la publicidad, los elementos objetivos en ella descritos, y tomados como reales y exigibles por sus destinatarios. Dicha solución, como es lógico, no sería aplicable a los casos donde el consumidor se enfrentase a un simple reclamo, a un anuncio increíble o exagerado, donde redunda y es evidente el ánimo puramente comercial del vendedor, pasando a ocupar un segundo plano, o incluso siendo obviada esta última en la comunicación357.

La integración, sería entonces, el "fenómeno jurídico-normativo de determinar y combinar las fuentes normativas reguladoras de la relación contractual en su totalidad"358, y entre esas fuentes normativas se encuentra la LCU, art. 8.1, que propugna el principio de la exigibilidad del contenido publicitario.

ANTECEDENTES

Podemos hallar el origen legal de la teoría de la integración publicitaria del contenido contractual en el todavía presente en numerosas resoluciones judiciales, art. 1258 del Código civil : "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley". Precepto que plasma el principio consensualista o espiritualista, tradicional en nuestro Derecho desde el Ordenamiento...

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