STS, 30 de Noviembre de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:7210
Número de Recurso1678/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Alfredo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de noviembre de 2002, relativa a resolución de contrato de obras, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido el citado D. Alfredo así como el Letrado de la Junta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alfredo contra resoluciones del Instituto Gallego de la Vivienda y el Suelo, relativas a resolución de contrato de obras.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Alfredo se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de enero de 2003 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 28 de febrero de 2003, por D. Alfredo se interpuso recurso de casación.

Comparece como recurrida la Junta de Galicia.

CUARTO

Mediante Providencia de 2 de julio de 2004, se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la Junta de Galicia recurrida su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 28 de noviembre de 2005 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de enjuiciar en este recurso de casación la conformidad a derecho de una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, que se pronuncia sobre resolución de un contrato administrativo.

En su momento, por el Instituto Gallego de la Vivienda y el Suelo, se adjudicó y celebró con una empresa privada contrato administrativo para la construcción de 30 viviendas en determinada localidad de la provincia de Pontevedra. Encontrándose las obras en ejecución, para la que se había fijado un plazo que fue posteriormente prorrogado por aumento de obra, resultó que en la fecha final de dicha prorroga, es decir, en 8 de junio de 1997 la obra no había concluido y solo se había realizado un determinado porcentaje de la misma. Por ello, tras abrir expediente de resolución del contrato tramitado en debida forma, en 20 de marzo de 1998 el Director General del Instituto Gallego antes citado, actuando por delegación del Presidente del mismo, acordó la resolución del contrato. Ante ello el contratista de obras publicas recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho se precisa el acto impugnado, y a continuación se exponen las incidencias de la ejecución de la obra contratada en su dia. Habiendo tenido lugar el replanteo en 8 de marzo de 1995 y fijado el plazo de ejecución en 22 meses que vencían en 8 de enero de 1997, se prorrogó dicho plazo hasta 8 de junio de 1997 por haberse acordado un aumento de obra. Pese a ello en la ultima fecha indicada las obras no habían finalizado. A la vista de este incumplimiento se inició el expediente de resolución del contrato, que terminó al dictarse el acto administrativo impugnado.

Seguidamente se expone que durante la mencionada ejecución de las obras se emitieron distintos informes sobre la misma por el Arquitecto Jefe de la Unidad Técnica del Instituto Gallego de la Vivienda y el Suelo. En el primer informe, que lleva fecha de 30 de mayo de 1996, se hacen constar ciertas dificultades acaecidas en el curso de los trabajos, como fueron que se encontró un terreno flojo en ciertas zonas de la superficie a edificar con limos y afloración de agua, se comprobó excesiva dureza en otros, y se advirtió la existencia de defectos en la armadura de las vigas que habían sido suministradas al contratista para emplearlas en las obras. Pero si bien todo ello contribuyó al retraso en la ejecución, como se reconoce expresamente, de todas formas se aprecia que tuvo lugar una lentitud en la ejecución de la obra, advertida reiteradamente al contratista, y que en la fecha antes indicada existía un desfase en el ritmo de los trabajos de modo tal que solo se había ejecutado el 33 por ciento de los mismos. En el segundo informe, emitido en 25 de marzo de 1997, el parecer del Arquitecto puede calificarse de demoledor según el Tribunal Superior de Justicia. La obra estaba paralizada y solo se había realizado el 40 por ciento de la misma cuando faltaban menos de tres meses para finalizar el plazo de ejecución. Por ultimo, en 11 de noviembre de 1997 y por tanto ya iniciado el expediente de resolución del contrato, se emitió nuevo informe según el cual también se había incumplido manifiestamente el plazo suplementario otorgado al contratista.

En la Sentencia se rechazan las alegaciones de la empresa de obras publicas, que imputa los retrasos al mal tiempo y al aumento de obra que le produjo un desconcierto, intentando justificar al menos en parte el retraso en que había incurrido basandose en las incidencias mencionadas en el informe primero de 30 de mayo de 1996. Pues considera el Tribunal a quo que el verdadero motivo del retraso fue la desidia o incapacidad del contratista, quedando absorbidas las antes mencionadas incidencias por la prorroga del plazo que le fue otorgado, como se destaca en el informe del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma incorporado a los autos.

Por ello, con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el contratista vencido en juicio invocando los que deben entenderse dos motivos, pues aunque el cuerpo del escrito de interposición se encabeza aludiendo al motivo primero, no se expresan otros motivos y ese primero citado se articula en dos apartados. En cualquier caso la invocación se realiza al amparo del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. Comparece como recurrido el Letrado de la Junta de Galicia en la representación que le es propia.

En el motivo primero (o en el apartado primero del motivo único) se citan como infringidos, a mas del articulo 24 de la Constitución, el articulo 53 de la Ley de Contratos (se alude al texto antes vigente, de 8 de abril de 1965), y el articulo 160 del Reglamento de Contratos del Estado aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, que se transcribe literalmente por ser el que regula la resolución de los contratos administrativos.

Pero luego la argumentación no entra en detalles sobre incumplimiento de los preceptos y principalmente consiste en apoyarse en las declaraciones contenidas en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de marzo de 1998 y en la Sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de junio de 1986, la cual se transcribe en parte. Se argumenta basandose en estas Sentencias que se refieren a resolución de contratos administrativos por incumplimiento parcial del contratista, manteniendose que en tales casos deben modularse los efectos de la resolución del contrato, y conciliarse la aplicación de los preceptos legales y reglamentarios con los criterios de ponderación y equidad. Se afirma además que corresponde a la Administración probar la culpabilidad del contratista, destacando que esa culpabilidad implica siempre una intencionalidad.

En el motivo segundo se insiste en que la Sentencia recurrida infringe el articulo 24 de la Constitución y no otorga una tutela judicial efectiva porque en ella no se cita ningún precepto jurídico positivo, y por tanto carece de la fundamentación exigible según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Ambos motivos deben considerarse de modo conjunto y respecto a ellos ha de compartirse el juicio vertido por el Letrado de la Junta de Galicia en su escrito de oposición al recurso, en el sentido de que el razonamiento carece de un hilo conductor, y en definitiva mediante él no se combate adecuadamente la Sentencia recurrida.

Desde luego no es aplicable la doctrina de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de junio de 1986 que se dictó resolviendo un proceso en el que los datos y circunstancias de hecho eran distintos, de modo que la cita de la referida Sentencia no es pertinente. También es impertinente la referencia a la culpabilidad del contratista, pues asiste la razón a la Sentencia impugnada cuando aprecia los hechos de acuerdo con lo que consta en los informes del Arquitecto incorporados a los autos. Entiende esta Sala que asiste la razón a la mencionada Sentencia, que en cualquier caso es claro que el incumplimiento del contrato de obras se produjo por causa imputable al contratista, y que las dificultades que efectivamente existieron pudieron afrontarse al haberse otorgado una prorroga del plazo de ejecución de las obras.

Por ultimo no solo deben desecharse o no acogerse estas argumentaciones, sino también las del motivo segundo (o apartado segundo del motivo único). Así es por dos razones. Una primera de carácter formal es que, si el recurrente entiende que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia carece de fundamentación, debía haber invocado este defecto procesal por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y por tanto al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y no como lo hace al amparo del apartado d) del mismo precepto. Pero debemos considerar que hay otra razón para no acoger el motivo, y esta razón consiste en que ciertamente hubiera sido preferible que en la Sentencia recurrida se citasen los preceptos jurídico positivos reguladores de la resolución de los contratos de obras. Pero desde luego la referida Sentencia no contraviene estos preceptos, y la omisión de su cita debe considerarse como una irregularidad irrelevante a los efectos del presente recurso de casación.

Por tanto, al no acogerse ninguno de los dos motivos invocados (o el razonamiento que se contiene en los dos apartados del motivo único) procede desestimar el presente recurso.

TERCERO

Imponemos las costas del proceso a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción. No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la minuta del Letrado de la Junta de Galicia en la cantidad de 2.400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Barcelona, 29 de Junio de 2006
    • España
    • 29 Junio 2006
    ...no tenga el origen imparcial y de garantía que se asienta en la naturaleza reglada de un organismo oficial (ver por todas STS 30 de noviembre de 2005 ), sino en una empresa privada que tiene por objeto empresarial la distribución privada del género No obstante ello, el alegato no puede cond......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR