SAP Cádiz, 9 de Abril de 2001

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2001:1033
Número de Recurso32/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

SENTENCIA N°

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción

nº 2 de los de Rota

Juicio de Cognición nº 154/2.000

Rollo Apelación Civil nº 32/2.001

Año 2.001

En la ciudad de Cádiz, a día 9 de Abril de 2.001.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Cognición, en el que figura como parte apelante la entidad mercantil ZARDOYA OTIS S.A. y como parte apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , EDIFICIO DIRECCION001 , BLOQUE NUM000 , actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Rota, se dictó sentencia de fecha 2 de Enero de 2.001 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Julio Fernández Roche, en nombre y representación de Zardaya Otis, SA., interpuesta contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 DIRECCION001 , Bloque NUM000 , de Rota. Asimismo debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula relativa a la duración del contrato, así como la recogida en el n° 7 de las condiciones generales de dicho contrato, suscrito entre las partes de éste pleito con fecha de emisión 1-10-1993. Las costas deberá ser abonadas por la demandante Zardoya Otis, S.A. "

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de la entidad mercantil ZARDOYA OTIS S.A. se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de quepudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentado el correspondiente escrito de oposición al recurso se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose practicado prueba alguna en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resultando no controvertida la realidad y existencia del contrato de arrendamiento de servicios, que consta como documental a los folios 58 y siguientes de los autos, concertado entre la entidad apelante y la Comunidad de Propietarios demandada el día 25 de Octubre de 1.993 en orden al mantenimiento de los ascensores instalado en el edificio de esta última, y unánimes, asimismo, las partes, acerca de la "rescisión" del citado contrato, con efecto a partir del 1 de Octubre de 1.999, decidida unilateralmente por la Comunidad y participada a la empresa mediante el oportuno escrito de fecha 16 de Septiembre de mismo año que obra como prueba documental al folio 61 de las actuaciones, el asunto litigioso, ahora sometido a la reconsideración de la Sala, se ciñe, tal y como señala la entidad apelante y explícita la propia Comunidad en su escrito de impugnación del recurso, en torno a la calificación y eficacia jurídica de la cláusula séptima del contrato que sirve de fundamento a la reclamación dineraria actuada por la apelante y actora en la demanda inicial de las actuaciones, cláusula que el Juez "a quo" considera abusiva y nula de pleno derecho, como también considera abusiva la duración decenal del contrato reseñado. En efecto, el pacto discutido, en los particulares que a la litis conciernen, atribuye al negocio otorgado entre las partes una duración mínima de diez años, y la cláusula séptima, declarada abusiva por el Juez "a quo", dice literalmente transcrita que dado que la entidad apelante "para llevar a cabo los trabajos de mantenimiento objeto de este contrato ha tenido que invertir en sus estructuras, en el supuesto de resolución unilateral del contrato por parte del cliente antes de su vencimiento, se establece en concepto de valoración de daños y perjuicios, una indemnización igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde el momento de la resolución unilateral, hasta su fecha de vencimiento, tomando como base el importe del último recibo devengado correspondiente al periodo en que se produzca la resolución ".

Sentado cuanto antecede y planteados los justos términos del objeto de la apelación, hemos de tener en cuenta que el artículo 1.254 del Código Civil dispone que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, y el

1.255 del mismo texto legal, que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. Estos preceptos encuadran al contrato como fuente de las obligaciones y en la esfera de lo que se ha venido en denominar Derecho voluntario, regido por el principio de la autonomía de la voluntad, dogma individualista al que ha sucedido y sucede, cada vez mas, el imperio del principio intervencionista. Frente a la concepción jurídica individualista del contrato que sostenía que los contratos solo obligan en lo que la voluntad contractual alcanza, y por otra, que los contratos siempre obligan en todo aquello en que la voluntad se extienden, la concepción social del mismo opone a dicha doctrina estas dos proposiciones: que el contrato no solo puede obligar en lo que alcanza la voluntad contractual, sino en la medida a que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración, y que los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extiende, sino que, por varias razones, pueden ser no obligatorios. Y así, frente a las figuras contractuales clásicas en las que el principio de la autonomía de la voluntad tenía un campo de aplicación casi absoluto y en las que el contrato nacía del libre consentimiento de los contrayentes, surgen en nuestro tiempo nuevas categorías contractuales que se caracterizan por un particular mecanismo de la formación contractual y por la debilitación de la sustancia consensual, que llega, en muchos casos, a anular casi de hecho la libertad de los contratantes y hacer dudosa la aplicación misma del molde conceptual del contrato, efectos típicos de estas figuras son los llamados contratos de adhesión, los normados, los colectivos, los contratos tipos, y los concluidos en base a las llamadas "condiciones generales".

El contrato de adhesión, con el que guarda total afinidad el contrato en base a condiciones generales, puede definirse como aquellos en que su contenido, esto es, las condiciones de su reglamentación, son obra de una sola de las partes que intervienen en el mismo, de tal modo que el otro contratante no presta colaboración alguna en la formación del contenido contractual, quedando así sustituida la ordinaria determinación bilateral del contenido del vínculo por un simple acto de aceptación o adhesión al esquema predeterminado unilateralmente; Por su parte, en las condiciones generales, son las redactadas por una empresa o grupo de empresas y propuestas, como patrón o formulario, a los clientes que contratan conellas. Esta segunda fórmula de la contratación, llamada en masa, es un fenómeno que constituye actualmente quizás el más importante dato de la influencia de las corrientes económicas en el Derecho Civil.

En la concepción tradicional la fuente privada en la formación del contrato es clara, es el consentimiento de las partes el que integra de modo fundamental el contenido obligatorio del mismo, y el contrato, conforme al artículo 1.091 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, aunque bien con las limitaciones del artículo 1.258 de mismo texto legal, que establece que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino...

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