STS 103/2015, 10 de Marzo de 2015

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso506/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución103/2015
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto el recurso de casación, interpuesto por el procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño en nombre y representación de Avigase, Avícola y Ganadera Segoviana, S.C.L., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, dimanante del Procedimiento Ordinario 309/2011, que a nombre de dicha compañía, se sigue ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Salamanca.

Son partes recurridas, los demandados integrados por D. Victorio , D. Marco Antonio , D. Casimiro , D. Leopoldo , D. Sabino , D. Luis Enrique y D. Avelino representado por la procuradora Dª Mª Asunción Sánchez González.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño en nombre y representación de Avigase, Avícola y Ganadera Segoviana, S.C.L., formuló demanda de procedimiento ordinario contra D. Victorio , D. Marco Antonio , D. Casimiro , D. Leopoldo , D. Sabino , D. Luis Enrique y D. Avelino , en la que suplicaba lo siguiente: " [...] dicte sentencia estimando íntegramente la demanda y las pretensiones en ella aducidas, se condene solidariamente a los demandados D. Victorio , D. Marco Antonio , D. Casimiro , D. Leopoldo , D. Sabino , D. Luis Enrique y D. Avelino , a pagar a mi representada la cantidad de 48.933,38.-Euros, más los intereses legales correspondientes, desde la fecha de la presentación de la presente demanda, condenando igualmente a los mismos demandados al pago de las costas del juicio ".

  2. La procuradora Dª. María Jesús Hernández González en nombre y representación de D. Victorio , D. Marco Antonio , D. Casimiro , D. Leopoldo , D. Sabino , D. Luis Enrique y D. Avelino , presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "[...] se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente todas las pretensiones de la demandante y con la expresa imposición de las costas a la misma".

  3. El Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Salamanca, Procedimiento Ordinario 309/2011, dictó Sentencia el 21 de marzo de 2012 , con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Gómez Castaño, en nombre y representación de Avigase, Avícola y Ganadera Segoviana S.L., debo absolver a los demandados D. Victorio , D. Marco Antonio , D. Casimiro , D. Luis Enrique , D. Leopoldo , D. Sabino , y D. Avelino , de los pedimentos contra ellos formulados, con expresa imposición de costas a la actora."

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Avigase, Avícola y Ganadera Segoviana, S.C.L. La representación de D. Victorio , D. Marco Antonio , D. Casimiro , D. Leopoldo , D. Sabino , D. Luis Enrique y D. Avelino , se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, que dictó Sentencia núm. 6/2013 el 15 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva decía:

    "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño en nombre y representación de Avigase, Avícola y Ganadera Segoviana, S.C.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, con fecha 21 de marzo de 2012 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. La representación de Avigase, Avícola y Ganadera Segoviana, S.C.L., interpuso recurso de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los siguientes motivos:

    "PRIMERO.- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción de los arts. 43 de la Ley de Cooperativas , 90 de la Ley 4/2002 de Cooperativas de Castilla y León , en relación con los arts. 262 LSA y. 367 LSC y 4.1 CC . Procedencia del ejercicio de la acción de responsabilidad objetiva en las sociedades cooperativas.

    SEGUNDO.- Fondo del asunto. Motivos por los que debe estimarse la demanda:

    - Existencia de responsabilidad objetiva por deudas.

    - Existencia de responsabilidad individual de los administradores.

    - Existe un hecho negligente del que resulta un daño que es la falta de pago y un nexo causal.

    TERCERO.- Frente al fundamento de derecho quinto de la sentencia, por la indebida imposición de costas a la parte actora."

  6. Por Diligencia de constancia de 4 de marzo de 2013, la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente el procurador D Carlos Alberto de Grado Viejo en nombre y representación de Avigase, Avícola y Ganadera Segoviana, S.C.L. Y como recurridos la procuradora Dª Mª Asunción Sánchez González en nombre y representación D. Victorio , D. Marco Antonio , D. Casimiro , D. Leopoldo , D. Sabino , D. Luis Enrique y D. Avelino .

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 19 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Avigase, Avícola y Ganadera, S.C.L. contra la sentencia dictada, con fecha 17 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 281/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario número 1468/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de las Palmas de Gran Canaria.

  9. - No ha lugar a apreciar la causa de inadmisión que ha sido alegada por la representación procesal de los recurridos, Don Marco Antonio , Don Casimiro , Don Leopoldo , Don Sabino , Don Luis Enrique y Don Avelino .

  10. Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria."

    Con fecha 14 de enero de 2014 esta Sala dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Ha lugar a la aclaración y rectificación del error del auto de fecha 19 de noviembre de 2013 , en el sentido de rectificar la parte dispositiva del referido Auto, y donde consta: «Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Avigase, Avícola y Ganadera S.C.L contra la sentencia dictada, con fecha 17 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 281/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1468/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de las Palmas de Gran Canaria», debe constar: 1.- admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Avigase Avícola y Ganadera S.C.L. contra la sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 319/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 309/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca."

  11. La representación procesal de procuradora Dª Mª Asunción Sánchez González en nombre y representación de D. Victorio , D. Marco Antonio , D. Casimiro , D. Leopoldo , D. Sabino , D. Luis Enrique y D. Avelino , presentaron escritos oponiéndose al recurso de casación interpuesto de contrario.

  12. Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 8 de enero de 2015, para votación y fallo el día 11 de febrero de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

La resolución del presente recurso precisa la exposición de los siguientes antecedentes acreditados en la instancia:

  1. La compañía demandante, Avigase, Avícola y Ganadera Segoviana S.C.L. formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra los integrantes del Consejo rector de la cooperativa Nuproga, S.C.L. que considera responsables de la situación de insolvencia en la que se encuentra la cooperativa, que hace imposible ejecutar de forma efectiva el fallo de la sentencia dictada en otro juzgado por la que se condenaba a Nuproga a abonar a la demandante la cantidad de 46.944,40 euros, así como los intereses y costas. La razón alegada para pedir la responsabilidad era no haber procedido los miembros del Consejo rector a la liquidación de la cooperativa cuando concurrían causas legales para dicha disolución, ejercitando la acción prevista en el art. 43 de la ley estatal de cooperativas.

    Con carácter subsidiario, se interesaba la responsabilidad de los miembros del Consejo rector mediante el ejercicio de la acción individual según lo previsto en el art. 241 LSC, por su responsabilidad frente a los acreedores sociales del daño causado por actos contrarios a la ley, los estatutos, o por realizarlos sin la diligencia con que deben desempeñar su cargo.

    La parte demandada, miembros del Consejo rector de la cooperativa Nuproga S.C.L., se opuso a la demanda, negando los presupuestos de los que pueda derivar responsabilidad alguna para los miembros del Consejo rector, no sólo por no convocar la Asamblea para la disolución de la cooperativa, por razón de pérdidas, sino por faltar los presupuestos sobre los que pretende fundar la acción individual de responsabilidad.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, acogiendo los argumentos de la parte demandada. En particular, señaló que la actora no puede aplicar en el ámbito de las cooperativas de Castilla y León la acción de responsabilidad objetiva por no convocar la Asamblea general de socios en caso de pérdidas de la cooperativa, al no contemplarse expresamente en la Ley de cooperativas autonómica ( art. 51 de la Ley 4/2002, de 11 de abril ) una norma similar a la contenida en el art. 262.5º LSA (actualmente, art. 367 LSC). Tampoco puede aplicarse analógicamente la normativa estatal de carácter societario por entender que no se dan los requisitos que exige la ley (ex art. 4.1 CC ). En cuanto al ejercicio subsidiario de las acciones individual y social de responsabilidad fueron rechazadas "porque la fundamentación fáctica y jurídica de tales pretensiones es casi inexistente" .

  3. La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca desestimó el recurso de apelación de la demandante-apelante. Corroboró los razonamientos de la sentencia apelada, en especial los arts. 70 y 43 de la Ley 27/1999 nacional de cooperativas en relación con los arts. 90 y 51 de la ley 4/2002 autonómica de cooperativas de Castilla y León, para determinar si existe o no la responsabilidad de los Consejeros por la no disolución de la cooperativa cuando existe causa legal para ello, en relación con el art. 367 LSC. Concluyó que, tanto la ley nacional de cooperativas como la autonómica de Castilla y León, se refieren a la responsabilidad por "daños causados" , que es para la que remiten a lo dispuesto para los administradores de las sociedades anónimas, pero referida a la acción individual de responsabilidad de naturaleza indemnizatoria. En cuanto a esta última, señaló que la circunstancia de no haberse satisfecho un crédito de la actora no puede suponer título suficiente de imputación de responsabilidad, por tratarse de un incumplimiento contractual y por falta de una exposición clara y precisa de los hechos, huérfano de prueba, que impide determinar si existió un comportamiento de los consejeros merecedores de tal responsabilidad por supuestos daños causados a la actora. Condenó en costas, pues rechazó que se presentaran en el conflicto planteado dudas de hecho y de derecho.

    RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDO

Formulación del primer motivo y parte del segundo motivo.

Los articula el recurrente en los siguientes términos:

"PRIMERO.- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción de los arts. 43 de la Ley de Cooperativas , 90 de la Ley 4/2002 de Cooperativas de Castilla y León , en relación con los arts. 262 LSA y. 367 LSC y 4.1 CC . Procedencia del ejercicio de la acción de responsabilidad objetiva en las sociedades cooperativas.

SEGUNDO.- Fondo del asunto. Motivos por los que debe estimarse la demanda:

- Existencia de responsabilidad objetiva por deudas.

- Existencia de responsabilidad individual de los administradores.

- Existe un hecho negligente del que resulta un daño que es la falta de pago y un nexo causal".

En la formulación de los motivos es obligado tratar conjuntamente ambos, pues, el primero debe complementarse con el primer punto del motivo segundo, que es desarrollo (el "fondo" , como califica el recurrente) del primero.

En efecto, en el primer motivo se insiste en la procedencia del ejercicio de la acción de responsabilidad objetiva en las sociedades cooperativas, cuando el Consejo rector de la cooperativa no convoca en el plazo de un mes la Asamblea general para acordar la disolución o las medidas necesarias para reestablecer el equilibrio patrimonial de la entidad cuando presenta una causa de disolución por pérdidas o por cualquier otra ( arts. 90.2 ley autonómica y art. 70.1º ley nacional de cooperativas), por aplicación analógica ( art. 4.1 CC ) del art. 262.5 LSA y 367 LSC.

El motivo segundo, primer punto, entiende que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre el fondo del asunto o no lo hace, a su criterio, correctamente. Ahora remite el recurrente al art. 70 (liquidación) y al art. 43 (responsabilidad) de la ley nacional de cooperativas en relación con el art. 51.3º (responsabilidad) de la ley autonómica de Castilla y León. Este último artículo establece que: "En lo no regulado en la presente ley la responsabilidad de los Consejeros e Interventores por daños causados se regirá por lo dispuesto para los Administradores de las sociedades anónimas" . Señala el recurrente las distintas causas de disolución en que incurre la cooperativa demandada, entre las que destaca "la imposibilidad de cumplimiento del fin social" , por las grandes pérdidas que arrojaba en los ejercicios 2007, 2008 y 2009, que llevaron a que el "patrimonio neto en cada uno de esos ejercicios contables esté por debajo de la mitad del capital social".

No entiende el recurrente que la sentencia recurrida no aprecie una conducta negligente en el hecho de que la demandada recibiera "dos pagos similares por el mismo concepto... y que habiéndolos reclamado la actora su devolución no hubiera procedido voluntariamente a efectuarla" . Denuncia el recurrente que la sentencia recurrida interpreta que tal circunstancia es un mero "incumplimiento contractual" , lo que, a su juicio, más bien se trata de un "ilícito penal por apropiación indebida" .

TERCERO

Desestimación de los motivos. Razones de la Sala.

Hay que señalar que en el desarrollo del primer punto del segundo motivo, que debía ser complemento del primero (el "fondo" , según se dice), el recurrente altera el objeto del motivo principal que no era otro que extender a los miembros del Consejo rector la responsabilidad objetiva por no convocar la Asamblea cuando existe una causa de disolución que, inicialmente, lo circunscribía a la situación de desequilibrio patrimonial por pérdidas y, ahora, por imposibilidad de realizar el objeto social pese a no invocar la causa de disolución prevista en el art. 90.1.e) de la ley autonómica de cooperativas.

La causa de disolución por pérdidas está prevista de forma indirecta en el art. 90.1 apartado d), cuando establece que debe disolverse "[...] por la reducción del capital social mínimo legal o estatutario, sin que se restablezca en el plazo de un año" .

Cuando concurra cualesquiera de las causas de disolución del art. 90 de la ley autonómica (salvo por acuerdo de la Asamblea o por fusión, absorción o escisión total) el apartado 2 manda convocar a la Asamblea por el Consejo rector en el plazo de un mes para adoptar el acuerdo pertinente. De no ser convocada la Asamblea o ésta no lograra el acuerdo de disolución, "cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la cooperativa" . La norma no prevé ninguna otra facultad a los socios ni prevé otra consecuencia para los consejeros.

Esta es la solución prevista también en la ley nacional de cooperativas que, en su art. 70.1.d), prevé literalmente la misma causa de disolución que la que acaba de examinarse de la Ley autonómica, añadiendo, en el apartado 3 como especialidad, la facultad de cualquier socio para requerir al Consejo rector la convocatoria de la Asamblea que, de no ser convocada o no lograse el acuerdo de disolución, "cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la cooperativa" .

Conforme prevé el art. 149.3 de la ley nacional de cooperativas, el derecho estatal será en todo caso supletorio del derecho autonómico en esta materia, por lo que aquél se aplicará para cubrir eventuales lagunas o supuestos para los que no sea posible encontrar norma jurídica en la propia ley autonómica. Ni en la legislación estatal ni en la autonómica de Castilla-León de cooperativas, según se ha visto, existe una responsabilidad de los miembros del Consejo rector equiparable a la responsabilidad de los administradores de sociedades de capital para el supuesto de que no se convoque la Junta de socios de existir causa de disolución. Por ello, no cabe, a falta de una remisión legal clara y específica, realizar una aplicación extensiva del régimen de responsabilidad previsto en el art. 367 LCS a otras formas asociativas, salvo que la ley autonómica así lo hubiera previsto expresamente.

El motivo se desestima.

CUARTO

Formulación de parte del segundo motivo y su desestimación.

Se ha reproducido anteriormente como motivo segundo, y que ahora se analizan los siguientes particulares, allí expresados:

- "Existencia de responsabilidad individual de los administradores

- Existe un hecho negligente que resulta un daño que es la falta de pago y un nexo causal".

  1. El motivo es formulado subsidiariamente. Se refiere a la existencia de la responsabilidad individual de los administradores, que la sentencia recurrida no ha apreciado.

    En el desarrollo del motivo se invoca el art. 51.2 d) y 3 de la ley autonómica de cooperativas que remite al art. 43 de la ley nacional, y que prevé la responsabilidad "por daños causados" , que "se regirá por lo dispuesto para los Administradores de las sociedades anónimas" .

    De tales preceptos no cabe inferir que sea aplicable a los administradores de las cooperativas el régimen íntegro de responsabilidad de las sociedades de capital, pues, como se ha indicado precedentemente, la "responsabilidad por daños" aquí contemplada no puede identificarse con la responsabilidad objetiva por incumplimiento del deber legal de convocar la asamblea, que precisa una previsión legal expresa. Por tanto, ambas normas se están refiriendo tanto a la acción individual como a la social de responsabilidad.

    Expuesto cuanto antecede, examinamos a continuación el motivo por el que pretende justificar la responsabilidad individual de los consejeros miembros del Consejo rector de la cooperativa que le ha sido desestimada por la sentencia recurrida.

    El motivo se desestima por las siguientes razones.

  2. La sentencia recurrida, ampliando los razonamientos de la sentencia apelada, sienta una resultancia fáctica de la que debe partir esta Sala, no habiendo sido alterada por el recurrente mediante el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal.

    Tanto la sentencia de primera instancia como la resolución ahora recurrida en casación, esta última con mayor fundamento, no aprecian la responsabilidad individual de los consejeros porque "[a]demás de la falta de exposición clara y precisa de los hechos, la actora se limita a aportar al procedimiento abundante documentación relativa a la cooperativa pero, ni en la demanda, ni ahora en el recurso, se hace un referencia detallada y precisa a aspectos concretos de la misma que podrían ser valorados oportunamente a fin de determinar si realmente existió algún tipo de comportamientos de los consejeros que les haga responsables de los supuestos daños causados a la actora".

    Y señala, al final del fundamento cuarto: "En consideración a todo ello, es cierto cuanto afirma el Juez de instancia en el fundamento cuarto de su sentencia, ya que la circunstancia de no haber satisfecho un crédito de la actora, por sí solo, nunca puede suponer título suficiente de imputación de responsabilidad a los consejeros, por tratarse de un incumplimiento contractual, existiendo una absoluta falta de prueba respecto de la supuesta conducta negligente de los consejeros encaminada a despatrimonializar la cooperativa conduciéndola a la insolvencia" ; reiterando en el fundamento de derecho quinto, en materia de costas: "[...] la absoluta falta de prueba sobre la conducta observada por los consejeros, solamente puede ser imputada a la parte actora, y en consecuencia, debe hacer frente a las costas de primera instancia, y también a las de este recurso, por ser íntegramente desestimado, según lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

  3. Además, en el razonamiento y desarrollo del motivo, se ofrecen datos y descripción de conductas propias de la cooperativa que, además de ser obligada su exposición en la demanda rectora, no pueden encuadrarse dentro del régimen de responsabilidad individual de los Consejeros, por falta de concurrencia de sus presupuestos, en especial, el obligado nexo causal entre el daño y la conducta negligente o culpable de los mismos ( SSTS 242/2014, de 23 de mayo y núm. 446/2014, de 3 de septiembre ). El propio recurrente ya reconoce que aparentemente las circunstancias que se expresan (acaso) "puedan no servir para establecer un nexo causal con el daño (pero) ..., sí aseveran esa falta de diligencia que de una manera o de otra repercute... en mi representada" , para, a continuación, señalar como elementos demostrativos de la falta de diligencia de los consejeros "una serie de errores o irregularidades contables" , las diferencias que ello propició en las memorias anuladas y en el balance de situación de determinados ejercicios económicos, la situación de rebeldía de la demandada en el proceso iniciado por la recurrente que dio origen al crédito que ahora se reclama... para concluir, una vez más, que su falta de diligencia por no acordar la disolución de la entidad, se encuentra ahora "en estado de insolvencia, despatrimonializada, sin actividad alguna, lo que obra desde luego en perjuicio de mi mandante..." . Todas las expresadas circunstancias en las que pretende apoyar su pretensión, la sentencia recurrida las ha desvirtuado con ocasión de desestimar la exigencia de responsabilidad objetiva por no convocar la Asamblea de socios a tenor de la prueba practicada, pero, además, no tienen encaje en la pretensión ejercitada, con carácter subsidiario, de exigir la responsabilidad individual de los consejeros, pues no guardan la necesaria relación de causalidad las conductas descritas y el daño directamente producido al demandante.

    El motivo se desestima.

QUINTO

Formulación del motivo tercero y su desestimación.

Sin invocación de precepto sustantivo alguno, el recurrente entiende que, atendidas las dudas de hecho o de derecho que ofrece la legislación invocada, al menos, desde el punto de vista interpretativo, "en lo que a la desestimación de la acción de responsabilidad objetiva se refiere" , no procede la imposición de costas en las dos instancias.

Como recientemente ha señalado la STS de 20 de enero de 2015 (RC 657/2013 ): "Los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado, como recuerdan las sentencias núm. 597/2006 de 9 junio , y 715/2014, de 16 de diciembre , en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene». Solo excepcionalmente, en caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de "serias dudas de hecho o de derecho", puede no hacer expresa imposición de las costas.

» Por tanto, habiendo sido desestimada tanto la demanda como el recurso de apelación, la consecuencia natural era la imposición de las costas a la demandante y recurrente en apelación, y solo muy excepcionalmente, si concurrieran a juicio del tribunal sentenciador serias dudas de hecho o de derecho, procedía hacer un pronunciamiento que no impusiera las costas a ninguna de las partes.

» [...] En el caso enjuiciado, no se aprecia la concurrencia de la arbitrariedad o manifiesta irracionalidad en la decisión de no revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia, extensa y correctamente motivada por la Audiencia, ni en la de imponer las costas de apelación a la recurrente".

En el caso enjuiciado, la sentencia recurrida motiva razonadamente la no concurrencia de las serias dudas que invoca el recurrente, por lo que no debemos excepcionar la regla del vencimiento objetivo a que hacen referencia los arts. 394 y 398 LEC .

SEXTO

Costas

Se imponen al recurrente las costas del recurso al haber sido desestimado, conforme al art. 398.1 LEC , con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Avigase, Avícola y Ganadera Segoviana, S.C.L., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, de fecha 15 de enero de 2013, en el Rollo 319/2012 que, en este alcance, confirmamos.

Se imponen las costas causadas al recurrente, con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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