SAP Girona 102/2008, 10 de Marzo de 2008

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2008:594
Número de Recurso35/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2008
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 35/2008

Autos: juicio verbal nº: 779/2007

Juzgado Primera Instancia 6 Girona

SENTENCIA Nº 102/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, diez de marzo de dos mil ocho

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 35/2008, en el que han sido partes apelantes D. Inocencio y Dña. Marí Luz, representadas estas por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO

CORTÉS, y dirigidas por el Letrado D. JOSEP MA. PRAT SABAT; y como parte apelada la entidad OPERADORES

VACACIONALES, S.L., representada por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por la Letrada Dña. María

Hilari Sucarrat.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 6 Girona, en los autos nº 779/2007, seguidos a instancias de D. Inocencio y Dña. Marí Luz, representados por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y bajo la dirección del Letrado D. JOSEP MA. PRAT SABAT, contra la entidad OPERADORES VACACIONALES, S.L., representada por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, bajo la dirección de la Letrada Dña. MARÍA HILARI SUCARRATS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dn. Carlos Sobrino, en nombre y representación de Marí Luz y Inocencio, contra OPERADORES VACACIONALES, S.L., ABSUELVO a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella efectuados con expresa condena en costas a la contra por imperativo legal".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 11/10/07, se recurrió en apelación por las partes demandantes, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por D. Inocencio y DÑA. Marí Luz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Girona, de 11 de octubre del 2.007, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra la entidad OPERADORES y en la que se reclamaba la cantidad de 1.819 euros, en el ejercicio de la acción por incumplimiento del contrato de viaje combinado con destino a la Riviera Maya, en México, contratado a través de la agencia Viajes Marsans de Girona y prestado por la demandada, a través de la agencia de viajes mayorista SOLPLAN, de la cual es titular la demandada.

Alegaban en síntesis los demandantes que el viaje combinado debía prestarse desde el día 16 de octubre del 2.005 hasta el día 23 del mismo mes y año, previendo la estancia en el Hotel Riu Lupita de la localidad de Playa del Carmen, Estado de Quintana Roo, de México, en habitación doble con régimen de todo incluido. Seguían diciendo que dichos servicios no pudieron prestarse como consecuencia del huracán "Wilma" que azotó, entre otras zonas, el lugar mencionado donde estaban disfrutando de sus vacaciones.

SEGUNDO

Como se alegó en el hecho cuarto de la demanda, la misma se formuló con base en los artículo 10 y 11 de la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados y, en concreto, se alegaba que por parte de la demandada se había incumplido los que dispone el artículo 10 de la referida Ley, esto es, la de finalizar el viaje de forma programada por haberse dado una circunstancia sobrevenida durante su desarrollo. Se añade que para este supuesto, la Ley prevé que la organizadora debe proporcionar las soluciones adecuadas para la efectiva continuación del viaje, reintegrando la diferencia de precio entre el servicio contratado y el que se hubiera prestado realmente.

Según el artículo 1 de dicha Ley, se aplica la misma a la oferta, contratación y ejecución de las vacaciones, los circuitos y los viajes combinados definidos en el artículo siguiente. Y éste dice que por viaje combinado se entiende la combinación previa de, por lo menos, dos de los siguientes elementos, vendida u ofrecida en venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia: a) transporte, b) alojamiento, c) otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado.

En el artículo 9 de la Ley se regulan las consecuencias de la resolución del contrato o cancelación del viaje, antes de la salida del mismo. El artículo 10 regula las consecuencias de la no prestación de servicios después de la salida del viaje. Y el artículo 11 establece la responsabilidad de los organizadores y detallistas. Dado que los problemas que se discuten surgieron con posterioridad al inicio del viaje, nos centraremos en el análisis de los artículos 10 y 11 de dicha Ley. En el artículo 10 de la Ley 21/1995, Reguladora de los Viajes Combinados, como hemos dicho, se establecen las consecuencias de la no prestación de servicios. Así, se señala que: 1. En el caso de que, después de la salida del viaje, el organizador no suministre o compruebe que no puede suministrar una parte importante de los servicios previstos en el contrato, adoptará las soluciones adecuadas para la continuación del viaje organizado, sin suplemento alguno de precio para el consumidor, y, en su caso, abonará a este último el importe de la diferencia entre las prestaciones previstas y las suministradas. Si el consumidor continúa el viaje con las soluciones dadas por el organizador se considerará que acepta tácitamente dichas propuestas. 2. Si las soluciones adoptadas por el organizador fueran inviables o el consumidor no las aceptase por motivos razonables, aquél deberá facilitar a éste, sin suplemento alguno de precio, un medio de transporte equivalente al utilizado en el viaje para regresar al lugar de salida o a cualquier otro que ambos hayan convenido, sin perjuicio de la indemnización que en su caso proceda. 3. En caso de reclamación, el detallista o, en su caso, el organizador deberá obrar con diligencia para hallar las soluciones adecuadas.

De este precepto se desprende que nos encontramos con un contrato de resultado. Es decir, el organizador no se limita a contratar los servicios del transporte, hotel, excursiones, etc, sino que, responde del buen fin del viaje, es decir, que se haga efectivo tal y como él lo ha organizado. Por ello debe estar en todo...

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