STS, 9 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Manuel Gordillo García.

D. Aurelio Botella Taza.

D. Vicente Marín Ruiz.

En la Villa de Madrid a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada D. Alexander , no personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 26 de octubre de 1978 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre licencia de apertura de despacho de venta de pan .

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Rubí (Barcelona) acordó en 3 de noviembre de 1977 denegar a Don Alexander la licencia solicitada para la venta de pan en el local sito en el edificio Calypso, local nº 2, de aquella localidad y ordenarle el cese inmediato en la venta de pan que había venido realizando sin la debida licencia Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de dicha Comisión Municipal de 6 de diciembre de 1977.

RESULTANDO Que Don Alexander interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia "revocando y anulando los acuerdos negatorios de licencia expresa y liquidación de derechos, tasas o arbitrios a mi poderdante por el concepto de apertura de despacho de pan en el Paseo Las Torres, Edificio Calypso, tienda nº 2 de Rubí (Barcelona)". Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia no dando lugar a la demanda y que se confirmase en todas sus partes el acuerdo recurrido. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia conla siguiente par te dispositiva. "FALLAMOS: Que dando lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Alexander contra los acuerdos del Ayuntamiento de Rubí, Provincia de Barcelona, de 3 de noviembre de 1977 y 6 de diciembre de 1977 denegando al recurrente licencia para la apertura de un establecimiento de venta de pan en dicha localidad en el Paseo de las Torres, edificio Calypso tienda nº 2, y rechazando el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de denegación de la licencia, debemos declarar y declaramos nulos a esos acuerdos y ordena pos a la Corporación demandada que otorgue dicha licencia que declaramos ya otorgada por el silencio administrativo positivo; sin hacer expresa imposición de costas".

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes' para ante este Tribunal' y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señor para la votación y fallo el día 25 de noviembre de 1981.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Vicente Marín Ruiz.

VISTOS: Los preceptos citados y demás aplicables.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que, como compendia el Abogado del Esta do al contestar a la demanda, las resoluciones recurridas se fundan en el informe emitido por la Jefatura Provincial de Comercio Interior en el que se calificó "desfavorablemente" la solicitud del actor, según en el mismo consta sen virtud de las atribuciones conferidas" a dicha Jefatura por la Dirección General correspondiente con arreglo a las facultades a ésta otorgadas en el artículo 8S del Decreto de 5 de marzo de 1976 .

CONSIDERANDO Que, por consiguiente, la decisión del caso debe ajustarse a lo estatuido en el mencionado Decreto y -prescindir de lo ordenado en los de 13 de enero y 17 de junio de 1977, no solo posteriores a la petición de la licencia sino también a la fecha en la que debió ser resuelta y que no han sido invocados por las partes, las que tampoco adujeron que a la razón se diera el supuesto de "reestructuración" que regulan tales disposiciones.

CONSIDERANDO Que, según declaró esta Sala en las sentencias de 17 de junio y 3 de noviembre de este año, las normas del referido decreto de 1976 no pueden ser desvirtuadas por las instrucciones de la aludida Dirección General que, sobre no haber sido publicadas, restringen de modo patente el principio de libertad industrial y de comercio destacado en casi todos los preceptos del repetido decreto y, en consecuencia, procede anular los actos recurridos por basarse en el indicado informe, contrario a la petición del demandante por no reunir éste las condiciones legales exigibles, que no precisa cuales sean, y por ser innecesario el despacho para el normal abastecimiento del sector.

CONSIDERANDO Que, además, es correcto el criterio de Tribunal inferior al entender que concurrían los requisitos del silencio positivo, puesto que desde el 7 de septiembre de 1976, fecha de presentación de la instancia, hasta el 11 de noviembre de 1977 en que se notificó la denegación de la licencia acordada el día 3 anterior, se había cumplido con exceso el plazo de un mes fijado en los apartados 59 y 7B c) del artículo 9º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales para la producción del acto presunto, apreciación que no enerva la circunstancia de que el 25 de octubre de 1977 se recibiera en el Ayuntamiento el informe precitado porque, sobre no haberse reclamado sino el día 22 del precedente mes de septiembre, su falta no podía ser impeditiva de los efectos positivos del silencio al carecer de obligatoriedad las aludidas instrucciones en las que se prescribía tal trámite.

CONSIDERANDO Que, por tanto, debe confirmarse el fallo apelado, sin especial declaración en cuanto a las costas de ambas instancias por no existir méritos para ello.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación ínter puesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 1978 por la Sala Primera de lo Contencioso Admisnitrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en el recurso de este orden deducido por don Alexander contra los acuerdos de 3 de noviembre y 6 de diciembre de 1977 del Ayuntamiento de Rubí, confirmamos su fallo sin imposición de las costas de la apelación.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION

Leída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Vicente Marín Ruiz, Magistrado ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a nueve de diciembre de 1981

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