El contrato de viaje combinado

AutorDiego Cruz Rivero
Páginas61-96
CAPÍTULO III
EL CONTRATO DE VIAJE COMBINADO
1. DEFINICIÓN LEGAL DEL CONTRATO
La LGDCU delimita el ámbito de aplicación de su Libro IV por referencia a
los conceptos de viaje combinado y de servicios de viaje vinculados. Se regula la
oferta, contratación y ejecución de los viajes combinados y los servicios de viaje
vinculados. Esta sistemática, heredada de la normativa europea, no es nueva.
También el régimen anterior a la reforma de 2018 pivotaba sobre la noción de
viaje combinado, aunque ello fuera —como ahora— instrumento para tipif‌icar
un contrato1. Lo que ocurre es que la Directiva 2015/2302 ha ampliado de tal
manera los contornos del viaje combinado que ha desdibujado el propio contrato
de viaje combinado.
El art.151.1.c) def‌ine el contrato de viaje combinado como «el contrato por el
conjunto del viaje combinado o, si dicho viaje se realiza con arreglo a contratos
distintos, todos los contratos que regulen los servicios de viaje incluidos en el
mismo». De este modo, aunque el contrato de viaje combinado puede responder
también al esquema tradicional —un único contrato—, se reconoce la posibili-
dad de que el contrato de viaje combinado tenga su origen en un «conjunto de
contratos», acogiendo con ello la amplia noción de «viaje combinado» recogida
en el art.151.1.b). Evidentemente, el suministro de cada uno de los servicios de
viaje estará siempre regulado en un contrato celebrado con el prestador de servi-
cios. La novedad, tras la reforma de 2018, fue que se aclaró que estos contratos
podían celebrarse no solo entre el organizador y los prestadores de servicios, sino
también directamente entre el viajero y los prestadores de servicios.
Centrémonos en este segundo supuesto.
Tal como se ha visto, el contrato de viaje combinado puede ser fruto de la
celebración de una multiplicidad de contratos, celebrados entre el viajero y los
prestadores de servicios, siempre y cuando, en este último caso, se reúnan los
1 Vid. esta idea, respecto al régimen anterior a la reforma de 2018, en a.solEr Valdés-banGo, El
contrato de viaje combinado, Cizur Menor, Aranzadi, 2005, esp. p.144.
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requisitos previstos en el art.151.1.b).2.º Todos estos supuestos se han analiza-
do anteriormente.
Ahora bien, el hecho de que el viaje combinado se haya conf‌igurado a par-
tir de la adquisición de los distintos servicios de viaje por el viajero a través
de sendos contratos con los prestadores de servicios no resta unidad y autono-
mía al contrato de viaje combinado. Pese al def‌iciente tenor del art.151.1.c),
el contrato de viaje combinado no es la suma de los contratos celebrados con
los prestadores de servicios, del mismo modo que el viaje combinado no es una
mera concatenación de servicios de viaje. Es cierto que cada contrato celebrado
con los prestadores de servicios regula el suministro de cada uno de los servicios
integrados en el viaje combinado. Pero ninguno de ellos —ni tampoco todos en
su conjunto— regulan plenamente las obligaciones asumidas por el organizador
y, en su caso, el minorista.
El contrato de viaje combinado es un contrato distinto a los celebrados con
los prestadores de servicios y que tiene por objeto un viaje combinado, esto es,
una combinación de servicios de viaje, precisamente de los servicios de viaje que
han sido adquiridos por separado en los contratos celebrados con los prestadores
de servicios. Por tanto, el objeto del contrato de viaje combinado —la combi-
nación— dif‌iere de la suma de los objetos de los contratos celebrados con los
prestadores de servicios —los servicios de viaje—. De hecho, la consideración del
viaje combinado como un mero conjunto de servicios de viaje supondría su asi-
milación a la adquisición por el viajero de una serie de servicios sueltos, negando
la razón de ser de todo el régimen de los viajes combinados.
El contrato de viaje combinado es un contrato tipif‌icado en la LGDCU y que
se superpone a los contratos celebrados con los prestadores de servicios, sin
sustituirlos. Ello resulta evidente si tenemos en cuenta que los prestadores de
servicios con los que se han celebrado cada uno de los contratos no son parte del
contrato de viaje combinado ni el Libro IV de la LGDCU regula estos contratos
de prestación de servicios.
Celebrados los contratos de prestación de servicios, estos permanecen vigen-
tes y regulan la relación existente entre el viajero y cada uno de los prestadores de
servicios, pudiendo ambas partes hacer valer los derechos derivados del contrato
con arreglo a la normativa reguladora de cada contrato. Tan solo el art.155.3
LGDCU obliga al prestador de servicios, cuando el viaje combinado se constitu-
ya mediante la cesión de datos a la que alude el art.151.1.b).2.º.v), a informar al
organizador de la celebración del contrato, de modo que este pueda cumplir con
sus obligaciones.
El contrato de viaje combinado, con independencia de cuál haya sido su ori-
gen, vinculará al viajero, de un lado, y al organizador y minorista —si existe este
último—, de otro. Y este contrato queda tipif‌icado en la LGDCU al margen de la
regulación existente para cada uno de los servicios integrados en el viaje. Ello se
aprecia claramente a la vista del régimen de responsabilidad de organizadores y
minoristas, que resulta ser autónomo respecto del que pueda preverse para cada
uno de los prestadores de servicios, en especial en cuanto a las circunstancias que
exoneran de responsabilidad conforme al art.162.3.
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Cuestión distinta será que, como consecuencia del contrato de viaje combina-
do, organizadores y minoristas queden obligados a prestar los servicios incluidos
en el viaje, aunque lo hagan mediatamente y a través de los prestadores de ser-
vicios. Bajo la noción tradicional del contrato de viaje combinado —por el que
se distribuye una combinación de servicios preconstituida por un organizador—,
organizadores y minoristas deben suministrar los servicios según lo estipulado en
el contrato de viaje combinado, mientras que los prestadores de servicios quedan
obligados a cumplir el contrato del que son parte y que han celebrado con el
organizador2. Lo que ocurre es que, cuando el contrato de viaje combinado nace
a partir de una serie de contratos celebrados directamente entre el viajero y los
prestadores de servicios, organizadores y minoristas se obligan a suministrar los
servicios en las condiciones pactadas en dichos contratos. Es en este sentido en
el que debe entenderse la def‌inición del art.151.1.c) LGDCU que indica que el
contrato de viaje combinado es «todos los contratos que regulen los servicios de
viaje incluidos en el mismo».
Al mismo tiempo, si organizadores y minoristas se obligan a prestar los ser-
vicios incluidos en el viaje combinado, ello hará que el régimen jurídico de la
prestación de los servicios supla los vacíos existentes en la regulación de los
viajes combinados —dedicado a regular propiamente la combinación—. Así, por
ejemplo, organizadores y minoristas quedarán obligados a hospedar o transpor-
tar como están obligados a hacerlo los prestadores de servicios. Deberán hacerlo
conforme al contrato celebrado entre organizador —y minorista— y viajero, lo
que incluirá en su caso aquello que se pactó directamente entre viajero y presta-
dor de servicios, y, en cualquier caso, según lo previsto en la normativa relativa
a estos servicios.
Dicho esto, la asunción por organizadores y minoristas de las obligaciones
inherentes al contrato de viaje combinado —a la prestación de los servicios y
al resto de obligaciones contenidas en la LGDCU— exige una declaración de
voluntad por parte de estos empresarios, como no puede ser de otra manera.
Bajo la noción tradicional del contrato de viaje combinado, el organizador crea
un paquete turístico y lo distribuye directamente o a través de un minorista,
celebrándose un único contrato con el viajero por el que ambos empresarios se
comprometen a servir el viaje combinado. Pero cuando el viaje combinado se
conforma a partir de la celebración de distintos contratos entre viajero y presta-
dores de servicios, el art.151.1.c) parece asimilar el contrato de viaje combinado
con el conjunto de contratos celebrados entre el viajero y los prestadores de ser-
vicios. Da la sensación de que el papel de organizador del viaje combinado —y,
por tanto, las obligaciones que le siguen— es una consecuencia impuesta por la
Ley con independencia de la voluntad de dicho empresario.
Ello no es así. El art.151.1.b).2.º LGDCU describe supuestos en los que se
reconoce la existencia de un viaje combinado y, por tanto, de un organizador,
aun cuando la inclusión o concreción de los servicios que van a integrar el viaje
resulte de un contrato entre viajero y prestador de servicios. Cuando un empre-
2 Lógicamente, ambos contratos deberían tener un contenido idéntico para que el viajero obtuvie-
ra del prestador de servicios la prestación pactada con el organizador o, en su caso, minorista.

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