Conceptos de viaje combinado y de servicios de viaje vinculados

AutorDiego Cruz Rivero
Páginas31-59
CAPÍTULO II
CONCEPTOS DE VIAJE COMBINADO
Y DE SERVICIOS DE VIAJE VINCULADOS
1. CONCEPTO DE VIAJE COMBINADO
1.1. Planteamiento
La simple lectura del art.150.1 LGDCU basta para apreciar la importan-
cia de la noción de viaje combinado, concepto que, junto a los servicios de
viaje vinculados, delimita el ámbito de aplicación del Libro IV de la Ley. La
def‌inición del contrato de viaje combinado, pese a ser la relación jurídica re-
gulada, pasa a un segundo plano. Tal como se verá más adelante, la LGDCU,
como también la Directiva 2015/2302, def‌inen el contrato de viaje combinado
por referencia a su objeto, el viaje combinado, englobando en dicho contrato
situaciones jurídicas muy distintas que van desde el tradicional paquete turísti-
co preconf‌igurado por una agencia de viajes organizadora hasta la celebración
separada de una pluralidad de contratos por el viajero con los prestadores de
servicios, siempre que se cumplan unos requisitos. De hecho, ya se ha indicado
que la ampliación de la noción del viaje combinado fue una de las principales
reformas producidas como consecuencia de la trasposición a nuestro ordena-
miento de la Directiva, todo ello con la f‌inalidad de ampliar el ámbito de la
protección otorgada a losviajeros.
De este modo, la estructura y en gran medida la naturaleza jurídica del con-
trato de viaje combinado quedan abiertas en la Ley. El contrato de viaje combi-
nado será aquel en el que se intercambia un viaje combinado por dinero. Y ello
se producirá en un haz de situaciones que se concretan en la conceptualización
del viaje combinado en el art.151.1.b) LGDCU. Es por esto por lo que, antes
de entrar propiamente en su conf‌iguración legal, resulta conveniente analizar
qué es exactamente un viaje combinado, deslindándolo de los servicios de viaje
vinculados. Ello nos permitirá ver en qué casos existe un contrato de viaje com-
binado para posteriormente ver las características generales de este contrato y
f‌inalmente la protección que otorga nuestro ordenamiento al viajero.
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La modif‌icación de la LGDCU por el Real Decreto-ley 23/2018 supuso una
delimitación del viaje combinado mucho más casuística, eliminando las dudas
que se suscitaban en algunos supuestos y ampliando la cobertura de la def‌inición.
Según se dispone en el art.151.1.b), el viaje combinado se conf‌igura ante
todo como «la combinación de al menos dos tipos de servicios de viaje a efectos
del mismo viaje o vacación», quedando def‌inidos los servicios de viajes en el
art.151.1.a) y debiendo además añadirse la precisión establecida en el último
párrafo del art.151.1.b). Solo cuando nos encontremos con la combinación de
al menos dos tipos de servicios de viaje existirá viaje combinado1. Esta constitu-
ye la esencia del viaje combinado, hasta el punto de que, pese a lo dispuesto en el
art.151.1.b).2.º.iii) LGDCU, el empleo de la denominación de «viaje combina-
do» u otra similar solo convertirá al contrato en un contrato de viaje combinado
si efectivamente se combinan al menos dos tipos de servicios de viaje a efectos
del mismo viaje o vacación.
Solo la combinación de al menos dos tipos de servicios de viaje a efectos
del mismo viaje o vacación es viaje combinado, pero no siempre que se efectúe
dicha combinación lo es. Se requiere además que se enmarque en alguno de los
dos supuestos previstos, con una def‌iciente técnica legislativa heredada de la
Directiva, en el art.151.1.b) LGDCU, esto es, que los servicios integrados en el
viaje combinado:
1) sean «combinados por un solo empresario, incluso a petición o según la
selección del viajero, antes de que se celebre un único contrato por la
totalidad de los servicios», o bien
2) que «con independencia de la celebración de contratos distintos con dife-
rentes prestadores de servicios de viaje, esos servicios» reúnan una serie
de requisitos.
Con buen criterio, el punto 2.º, anteriormente transcrito, incluye dentro del
concepto del viaje combinado aquellos casos en los que la combinación de los
servicios de viaje no resulta de un único contrato, sino que nos encontramos ante
diversos contratos con los prestadores de servicios, debiendo deducirse la existen-
cia de un viaje combinado de los indicios enunciados en la propia LGDCU. Por
ello, el art.151.1.c) def‌ine el contrato de viaje combinado como «el contrato por el
conjunto del viaje combinado o, si dicho viaje se realiza con arreglo a contratos dis-
tintos, todos los contratos que regulen los servicios de viaje incluidos en el mismo».
Sin embargo, no puede obviarse que el supuesto recogido en el punto 1.º no se
def‌ine por el solo hecho de que exista propiamente un único contrato que ponga
1 No obstante, cabe plantear si es posible que exista viaje combinado cuando se combinan dos
servicios de viaje del mismo tipo, como serían dos servicios de transporte. Aunque una interpretación
literal de la norma parece excluir dicha combinación de la noción de viaje combinado, entendemos que
no existen motivos para ello, pues el viajero es igualmente digno de protección. Al mismo tiempo, si un
viaje combinado puede contener dos servicios del mismo tipo, no parece que la consideración de viaje
combinado deba depender de la concurrencia de un tercer servicio de otra naturaleza. Vid. sobre esta
cuestión M. zubIrI dE salInas, «Capítulo II. Los nuevos conceptos en materia de viajes combinados
y servicios de viaje vinculados», en M.zubIrI dE salInas, l. a. Marco arcalá y P.JarnE Muñoz, El
nuevo régimen de los viajes combinados y servicios de viaje vinculados en el Derecho español, Valencia,
Tirant lo Blanch, 2020, pp.55-95, esp. pp.66-67.

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